Documentos
 

ASPECTOS JURÍDICOS Y PASTORALES DE LOS OBISPADOS CASTRENSES


Exposición de monseñor Francesco Monterisi, secretario de la Congregación para los Obispos, pronunciada en el XIII Encuentro Latinoamericano de Pastoral Castrense, realizado del 23 al 27 de setiembre de 2002 en Cochabamba, Bolivia, organizado por el Secretariado Episcopal de Pastoral Castrense (SEPCAS) del CELAM.


La Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, con la que el Santo Padre ha querido, no sólo regular, sino impulsar la pastoral castrense, responde al deseo del Concilio Vaticano II que, consciente de las peculiares circunstancias vitales de los militares, indicó que, en la medida de lo posible, se constituye en cada nación lo que entonces se llamaba "vicariato castrense", y añadía que "tanto el vicario (ordinario) como los capellanes han de consagrarse enteramente a este difícil ministerio" (1).

La Iglesia ha llevado a cabo este ministerio a favor de los militares a lo largo de los siglos, dando las oportunas directrices y normas jurídicas, de acuerdo con el marco legal vigente en cada época (2), pero hay que decir que las soluciones jurídicas que se adoptaban antes del Concilio Vaticano II tenían siempre un cierto carácter de excepcionalidad. Desde la publicación de la Spirituali Militum Curae, se ha abierto el camino para que determinadas iniciativas pastorales pudiesen encuadrarse dentro del derecho común y de la vida corriente de la Iglesia. Así, sobre la base de la renovación conciliar, la Constitución de Juan Pablo II ha delineado los principios básicos de los ordinariatos castrenses. Después, ha dejado un amplio margen al derecho estatutario de cada Ordinariato (u "Obispado", como se suelen llamar en el Continente Americano) para que se pueda adecuar a las circunstancias y exigencias de cada País (3).

Ahora bien, precisamente porque se trata de una regulación novedosa, que presenta algunas peculiaridades (la misma Constitución, en su art. 1 define los ordinariatos castrenses como "peculiares circunscripciones eclesiásticas"), no es de extrañar que surjan dudas de interpretación y, sobre todo, que se perciba la necesidad de profundizar en la naturaleza del nuevo régimen de la pastoral castrense y en sus repercusiones en la vida de la Iglesia. Esta necesidad es percibida, lógicamente, por quienes han sido llamados a desarrollar el ministerio episcopal o sacerdotal a favor de los militares y de sus familias. Pero se requiere también que los Obispos de las diócesis territoriales conozcan y aprecien esta realidad, para lo cual es importante reflexionar sobre las características de la nueva disciplina y estudiar los modos de concientizar a quienes tienen especiales responsabilidades pastorales sobre la importancia y el servicio eclesial que los Obispados castrenses ofrecen a la Iglesia.

Sobre este nuevo régimen de la pastoral militar expongo a continuación algunas consideraciones siguiendo grosso modo el guión preparado para este Encuentro, fijándome sobre todo en el primer punto y proponiendo algunas reflexiones de carácter general. Después, será más fácil dar la respuesta a algunas de las cuestiones concretas que podrían ser planteadas por cada uno de los obispos aquí presentes, a la luz de su experiencia en el ejercicio cotidiano de su ministerio.



1. Características de la jurisdicción castrense


Como es conocido, el artículo IV de la Spirituali Militum Curae señala como características de la jurisdicción de que goza el Ordinario Castrense la de ser personal, ordinaria, propia y cumulativa. Veamos algunas incidencias, no sólo jurídicas, sino también pastorales, de estas notas esenciales señaladas por la Constitución Apostólica.


a) Jurisdicción personal

La jurisdicción es de carácter personal y, como se sabe, abarca a todos los fieles que son miembros de las Fuerzas Armadas y –esto constituye una feliz novedad de la Spirituali Militum Curae, ya que permite realizar una labor pastoral más completa e incisiva– a sus familiares. No me entretengo en las precisiones contenidas en el artículo X de la Constitución Apostólica, pero me parece conveniente llamar la atención sobre dos particularidades.

La primera es que en materia de delimitaciones de la jurisdicción se permite que los Estatutos de cada Ordinariato den indicaciones más concretas, de manera que en algunos de ellos la jurisdicción del Ordinario Militar se puede extender a otra categoría de personas. Así sucede, por ejemplo, que los Estatutos del Arzobispado castrense de España determina que a él pertenecen no sólo los miembros de las Fuerzas Armadas, sino también los miembros de la Policía Nacional, aunque ésta no posee carácter militar (4). En esta materia se pone también de manifiesto el deseo del legislador universal de respetar la idiosincrasia de cada Nación, dando importancia al derecho particular, con el fin de que la organización pastoral de la Iglesia se adecue a las necesidades reales de cada lugar.

El otro punto que quería destacar es que la jurisdicción del Obispo castrense, al ser personal, sigue a las personas que pertenecen al Ordinariato incluso cuando éstas están fuera de los límites de la Nación. También aquí se observa la sensibilidad pastoral del legislador que quiere facilitar al máximo la asistencia espiritual a los militares. De hecho, se ha usado con frecuencia esta posibilidad, cuando los capellanes han seguido, a veces en condiciones muy sacrificadas, a los militares en misiones fuera del territorio nacional.

Pero aparte de estas observaciones de carácter jurídico, quisiera resaltar una consecuencia de orden más pastoral que se deduce de la personalidad de la jurisdicción castrense. Si la Iglesia erige una circunscripción eclesiástica delimitada por un criterio personal y no local no es, ciertamente, porque privilegie una categoría de personas o porque quiera o permita la constitución de un grupo exclusivista, cerrado para quienes no posean determinadas características personales (en nuestro caso, la profesión militar), sino porque quiere proveer a las necesidades espirituales de quienes, por sus condiciones personales de vida, necesitan una peculiar atención pastoral. Quiere esto decir que la jurisdicción es personal porque ha sido creada para desarrollar una pastoral peculiar, especializada.

La especialización es una característica esencial de la pastoral castrense, aquella que constituye la ratio de su existencia. Por tanto, es de capital importancia que en la vida de un Obispado militar no se pierda esta nota y que la pastoral con los militares no se limite a prestar la misma asistencia espiritual que podrían ofrecer las iglesias locales.

La misión de los Obispados castrenses es la de evangelizar el mundo militar, adaptándose a la mentalidad y a las circunstancias de los militares y de quienes comparten, al menos parcialmente, sus condiciones de vida, penetrando en los ambientes en los que la pastoral territorial ordinaria no tiene fácil acceso.

Llevar a cabo una acción evangelizadora incisiva, para facilitar la plenitud de la vida a los militares y para que éstos sean agentes del Evangelio en un ambiente, a veces tan difícil como el castrense, constituye, pues, el gran reto que tienen y tendrán siempre los responsables de la pastoral castrense.

La peculiaridad de la pastoral castrense se manifiesta en la necesidad de organizar iniciativas especiales, como son, por ejemplo, las distintas actividades catequéticas dirigidas especialmente a los militares, profundizando en las cuestiones éticas que se plantean en la profesión militar.

La especialización se encontrará, sobre todo, en el método usado para transmitir la Palabra de Dios y en la adaptación a la mentalidad y necesidades de los asistentes,.

Por último, la peculiaridad de la pastoral castrense requiere una especial disponibilidad por parte de los Pastores que se ocupan de este ministerio. Todo esto conduce a una reflexión que es casi superfluo manifestarla en esta sede: la necesidad de contar con sacerdotes especialmente disponibles y especialmente preparados para desarrollar su ministerio en el mundo militar.

Son muy loables los esfuerzos que los Obispados castrenses están realizando para obtener vocaciones sacerdotales y en algunos casos para tener un seminario propio. Ahora bien, puesto que sigue siendo necesario acudir a la ayuda de sacerdotes religiosos o diocesanos incardinados en las diócesis territoriales, el Obispo militar tendrá que preocuparse de asegurar que estos capellanes reciban la adecuada formación para que desarrollen con fruto su ministerio entre los militares.


b) Jurisdicción ordinaria y propia

Es de todos conocido que en el lenguaje canónico se habla de potestad ordinaria para referirse a la que va aneja de propio derecho a un oficio (canon 131 § I), es decir, a un cargo constituido establemente (canon 145 § I). A la potestad ordinaria se opone la potestad delegada, aquella que la autoridad concede a una persona por sí misma, sin darle un oficio estable (canon 131 § I). la Constitución Apostólica Spirituali militum curae, determina que la potestad del Ordinario militar es ordinaria, no delegada; el Ordinario militar, en efecto, por el hecho de tener ese oficio, goza de toda la potestad eclesiástica necesaria para regir el Ordinariato que le ha sido encomendado.

Aparte de estas observaciones estrictamente jurídicas, cabe decir que la calificación de ordinaria pone de relieve que el encargo de atender pastoralmente a los militares y a sus familias es una misión estable, que nada tiene que ver con un encargo provisional o ad_casum. Cuando la Sede Apostólica erige un Obispado castrense constituye un oficio eclesiástico, el de Ordinario militar, y se empeña, por así decir, a que ese nuevo ente  –Obispado–  tenga siempre un Pastor que cumpla los tría munera en favor de los fieles para los que se ha creado.

La potestad es propia, es decir, está radicada en la potestad sacra recibida en el momento de la colación del oficio y se ejerce en nombre propio, no en nombre de otro. Este es un punto importante de la reforma respecto al régimen anterior a la Spirituali militum curae, ya que hasta entonces quien estaba al frente de la pastoral castrense en un País era considerado vicario del Papa.

El hecho de que la potestad sea propia supone entre otras cosas que la máxima autoridad del Ordinariato es el Obispo castrense, que lo gobierna con su personal responsabilidad (no actuando en nombre de otro, haciendo sus veces), sin perjuicio, por supuesto, de la debida sumisión, como todos los Obispos, a la Suprema autoridad de la Iglesia. En otras palabras, al Obispo militar se le ha encomendado la misión de ser el Pastor propio de la porción del Pueblo de Dios formada por los miembros de las Fuerzas Armadas.

Esto ha quedado aún más patente desde que el Santo Padre ha decidido que en lo sucesivo el título episcopal de los Obispos castrenses sea el propio Ordinariato ("Ordinario militar de "Italia" y no más "Obispo titular de Trevi y Ordinario Militar de Italia"), pues de esta manera se subraya que el oficio episcopal consiste en apacentar la porción del Pueblo de Dios que les ha si confiada como Pastor propio; aunque esta decisión pontificia no conlleva ningún cambio en el régimen jurídico de los Ordinariatos militares, como se ha escrito en la Revista de la Oficina Central de la Coordinación Pastoral de los Ordinariatos Militares, "este paso tiene un importante significado: poner en evidencia la dimensión comunitaria de la peculiar circunscripción eclesiástica que es el Ordinariato, así como subrayar el vínculo existente entre el Obispo militar y su comunidad (fieles y presbiterio), es decir, la responsabilidad episcopal que el Ordinario militar asume respecto de aquéllos a los que se dirige su solicitud pastoral"(5).


c) Jurisdicción cumulativa

Quizás sea este adjetivo el que más dudas y problemas pueda plantear y, por tanto, el más necesitado de algunas precisiones aclaratorias.

La Spirituali militum curae afirma que la potestad del Ordinario militar es "propia pero cumulativa" con la jurisdicción del Obispo diocesano. Evidentemente, el carácter cumulativo no quita nada a todo lo expuesto anteriormente acerca de la potestad propia: de hecho, por lo que se refiere al gobierno del propio Ordinariato, la potestad del Obispo militar es propia y, se podría decir, "exclusiva", o mejor, "independiente" de los Obispos locales, en el sentido de que los obispos diocesanos, como es lógico, no tienen ninguna potestad dentro del Ordinariato; los planes pastorales, los nombramientos, las normas de actuación y tantas otras decisiones que ha de tomar el Ordinario militar son competencia y responsabilidad de éste, sin que pueda intervenir ningún Obispo diocesano, ni siquiera subsidiariamente.

¿Qué significa, pues, que la jurisdicción es cumulativa? En realidad es la misma Constitución Apostólica la que nos da la respuesta, ya que al afirmar que es cumulativa añade un inciso explicativo: es cumulativa con la jurisdicción del Obispo diocesano porque las personas pertenecientes al Ordinariato no dejan de pertenecer a las Iglesias particulares donde tienen su domicilio o de las que forman parte por razón del rito. Por tanto, donde se "acumulan" las jurisdicciones es en las personas de los fieles, no en las actividades del Ordinariato.

La naturaleza de la jurisdicción cumulativa, desde la óptica de la doctrina sobre la communio_ecclesiarum y desde la visión conciliar de la potestad sagrada, ya que fue objeto de profundización en el Simposio Internacional de Ordinarios militares, celebrado en Buenos Aires en setiembre de 1996, con ocasión del décimo aniversario de la promulgación de la Constitución Apostólica Spirituali militum curae (6).Quisiera ahora insistir en el aspecto de servicio que entraña toda potestad eclesiástica porque pienso que puede iluminar ulteriormente la cuestión.

Como decía antes, el "lugar" donde coinciden las jurisdicciones es en las personas de los fieles que pertenecen simultáneamente al Obispado castrense y a la diócesis territorial; por el hecho que se erija un Ordinariato militar no se sustraen de las diócesis territoriales los militares y sus familias; éstos no forman un grupo separado de las diócesis locales, no quedan exentos de la jurisdicción de los Ordinarios locales. Por tanto, estos fieles están sometidos a la potestad del Obispo diocesano y a la del castrense, son "súbditos", según la terminología canónica antigua, de ambas jurisdicciones. Ahora bien, ¿en qué consiste esta potestad?

Recuerda la Lumen Gentium que "los ministros que poseen la sacra potestad están al servicio de sus hermanos, a fin de que todos cuantos pertenecen al Pueblo de Dios y gozan, por tanto, de la verdadera dignidad cristiana, tendiendo libre y ordenadamente a un mismo fin, alcancen la salvación" (n. 18); concretamente refiriéndose al ministerio de los Sucesores de los Apóstoles, afirma que "este encargo que el Señor confió a los pastores de su pueblo es un verdadero servicio, que en la Sagrada Escritura se llama con toda propiedad diaconía, o sea ministerio" (n. 24).

Efectivamente, la potestad sagrada es la potestad, valga la redundancia, de poder servir, administrando los bienes salvíficos, es decir, lo que faculta para predicar la Palabra de Dios y dar los sacramentos a los fieles que están bajo su potestad. La potestad que tienen los Obispos respecto de los fieles no es en ningún caso un potestad de dominio.

Es verdad que, en primer lugar en relación con los presbíteros, en cuanto son colaboradores de los Obispos y están ordenados para ejercer el ministerio en favor de los fieles, pueden verse algunas manifestaciones del poder de mando del Obispo. Asimismo, existe una dimensión de poder coercitivo en relación con todos los fieles, que puede llegar hasta el ejercicio del poder penal. En los dos casos, el ejercicio de la potestad es un servicio a la comunidad eclesial y a cada uno de los presbíteros y de los fieles, y es con el "espíritu evangélico de servicio" que los Obispos deben ejercer su potestad.

Ahora bien, la gran parte de la potestad eclesiástica se traduce, como decía, en la facultad de servir a los fieles, administrándoles los auxilios espirituales a los fieles. Y hay que recordar que los fieles tienen el derecho fundamental, como reconoce el Canon 213 del Código de Derecho Canónico, "a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la Palabra de Dios y los sacramentos", de manera que la potestad sagrada sobre un fiel se traduce, más que en una situación de derecho sobre el fiel en una posición de obligación respecto al fiel.

En pocas palabras, cabe decir que la jurisdicción cumulativa significa "servicio cumulativo". Tanto el obispo diocesano como el Ordinario militar están obligados a servir a los fieles militares y a sus familiares, cada uno según su potestad propia, teniendo en cuenta que la misión del Obispo castrense es la de prestar un servicio que tiene características especiales. No debe plantearse, por tanto y por lo menos teóricamente, una cuestión de "concurrencia" ni de conflicto de jurisdicción. Entre otras razones hay la que será normalmente el fiel quien en cada caso decida por recurrir al servicio pastoral de la diócesis o del Ordinariato.

Naturalmente, el hecho de compartir la responsabilidad pastoral respecto a los mismos fieles, de estar presente en el territorio de las distintas diócesis, obliga al Obispo militar a establecer unas relaciones de comunión con sus hermanos en el episcopado de carácter especial, respecto de las que puedan mantener los Obispos diocesanos entre sí. Por eso veo muy lógico que al organizar este encuentro se haya querido reflexionar sobre las relaciones jurídicas y pastorales entre los Obispos castrenses y los Obispos diocesanos. Por mi parte he preferido detenerme en estas consideraciones básicas relativas a la jurisdicción del Ordinariato militar, especialmente a su característica de cumulativa, porque creo que pueden iluminar las demás cuestiones puntuales. De todos modos, dedicaré a continuación algunas palabras a algunos de los temas planteados con el deseo de contribuir a enfocar el estudio de los mismos.



2. Las relaciones del Obispo castrense con los Obispos diocesanos


Antes que nada conviene recordar la naturaleza comunional del Colegio de Obispos. Puesto que las Iglesias particulares no son de ningún modo compartimentos estancos, sino que forman una misma comunión y son la misma Iglesia presente en esas "partes", son esenciales las relaciones de todos los Obispos entre sí; ellos forman, bajo la autoridad del Romano Pontífice, el Colegio de Obispos. Si esto es así para todos los Obispos, con mayor razón, como decía hace un momento, se puede afirmar la necesidad que tiene el Obispo castrense de mantener estrechas relaciones con los Obispos diocesanos de su País, habida cuenta que su jurisdicción es cumulativa con la de ellos. El hecho de que el Obispo castrense comparta la responsabilidad episcopal con los Obispos diocesanos respecto a algunos fieles lleva consigo que resulte necesario, no sólo por motivos teológicos más o menos abstractos, sino también por razones de orden práctico, que se dé un diálogo proficuo y tal vez una colaboración entre ellos.

La exigencia de mantener estrechas relaciones con las iglesias locales ha sido plasmado en el artículo II § 4 de la Spirituali militum curae, y en el artículo III se da una norma práctica concreta, que es consecuencia directa de esta idea: el Ordinariato militar pertenece ipso iure a la Conferencia Episcopal.

Esta forma se mantendría vigente incluso en la hipótesis de que un Ordinario militar no gozase de la condición episcopal. La norma evidencia la mente del Legislador, que ha querido que en todo caso hubiese un recíproco conocimiento de la situación pastoral del Ordinariato castrense y de las diócesis territoriales.

En efecto, es de capital importancia que en el seno de la Conferencia Episcopal se tome conciencia del relieve pastoral que tiene la tarea realizada por el Ordinariato militar. Sería necesario que los Obispos diocesanos, aunque no tengan una responsabilidad directa en la labor especializada del Ordinariato, sientan el Ordinariato militar como propio, como algo que afecta a su misión de Obispos. ya que éste desarrolla una actividad en favor de fieles que no dejan de ser fieles de sus diócesis; de otra parte, podemos decir también que la pastoral diocesana realizada a favor de un fiel militar ayuda a la misión que el Ordinariato tiene de evangelizar el mundo militar.

Esta toma de conciencia es consecuencia de la correcta comprensión de la jurisdicción cumulativa, de la condivisión de la responsabilidad episcopal y del "sentido colegial" de cada Obispo de la Iglesia. Puede resultar a veces difícil, pero es esencial para la integración de la nueva figura jurídica del Obispado castrense en la vida de la Iglesia de una Nación. Es importante que los demás Obispos no vean el Ordinariato militar como algo ajeno, o peor, como una estructura que sustrae de su responsabilidad un determinado sector de la diócesis. Para facilitar este entendimiento, el Obispo castrense tendrá que esforzarse por presentar su pastoral como algo que redunda en el bien de todas las diócesis de la nación, subrayando la especialización de la pastoral castrense y los frutos espirituales que de ella se siguen. la pastoral militar es llevada a cabo en circunstancias y modos que la pastoral ordinaria de las diócesis no puede realizar. Es importante que se evite hasta la sombra de una concurrencia con la responsabilidad de los Obispos locales.

Consecuencia de la correcta comprensión y encuadramiento de la figura del Ordinariato castrense será que los Obispos diocesanos vean la solicitud por conseguir sacerdotes suficientes en número y cualidad para este peculiar ministerio, no ya como una obligación impuesta desde una ley (7), sino como algo natural (pues el Ordinariato, subrayémoslo una vez más, contribuye al bien de las diócesis locales) sin perjuicio de que el Ordinariato militar, como es lógico, se preocupe de suscitar vocaciones dentro de su propia comunidad eclesial.

Todo lo hasta ahora dicho en relación a esta corriente recíproca de bienes y necesidades que se da entre el Ordinariato y las diócesis, manifestación de la communio, pone de manifiesto la necesidad del diálogo entre el Obispo castrense y los demás Obispos sobre los temas apuntados para este Encuentro acerca de los sacerdotes seculares (incardinados en el Obispado o en las diócesis) y los sacerdotes religiosos, sobre los planes pastorales y otras medidas de gobierno. No me detengo en todos estos puntos, en los que interesa más la experiencia vivida en cada país que las consideraciones abstractas. Podremos discutir después otros aspectos concretos. Mi deseo ahora es solamente el de subrayar la conveniencia de la comunicación con los otros Obispos.

En este sentido, conviene recalcar que también los capellanes han de procurar mantener una fuerte relación con la pastoral local, puesto que tienen una función que, si bien en sentido estricto no cabe ser denominada "potestad eclesiástica", la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae no duda en calificarla de cumulativa con la de los párrocos del lugar (8). Es evidente que para que se haga realidad la disposición del § 4 del artículo II de la Constitución Apostólica "que debe existir un estrecho vínculo de comunión entre el Ordinariato y las Iglesias locales y una unión de fuerzas en la acción pastoral" se requiere que también el capellán se preocupe de establecer estos nexos de comunión con las realidades pastorales locales, concretamente con el Obispo de la diócesis donde trabaja y con el párroco del lugar donde se encuentra su capellanía. A este propósito no es vano recordar que los capellanes militares, también los incardinados en el Ordinariato, tienen derecho de elección tanto activo como pasivo en el consejo presbiteral de la diócesis local, a tenor del canon 498 § 1,2, porque el oficio que ejercen beneficia a la diócesis.



3. Algunas cuestiones sobre el

funcionamiento de la actividad pastoral


El hecho de que la actividad pastoral castrense sea especializada, presenta también algunas peculiaridades en su desarrollo concreto. El ministerio más característico de los capellanes militares (catequesis especializada en adultos, celebraciones de los sacramentos en ambientes castrenses, etc.) es distinto al habitual de los párrocos. De todos modos, en muchas ocasiones el capellán deberá administrar los sacramentos de la iniciación cristiana, a veces a militares, y más frecuentemente aún, a sus familiares. Es lógico que muchos militares deseen que sus  hijos sean bautizados por el capellán militar, en un lugar castrense, por amistad con el capellán, etc. Asimismo, por las mismas razones, un militar puede optar por contraer matrimonio delante del capellán militar.

La Constitución Apostólica ha querido acoger estas exigencias pastorales, equiparando el capellán al párroco y extendiendo la jurisdicción castrense a la familia de los militares. Ahora bien, esta extensión grava al Ordinario castrense, quien tiene una especial responsabilidad para llevar bien todo lo relativo a los libros de registros, según las leyes universales de la Iglesia y las normas de la Conferencia Episcopal (9). En cualquier caso, respecto al matrimonio no hay que olvidar que la jurisdicción del Ordinario castrense es personal, y por tanto, se ha de aplicar la disposición del canon 1110: "El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción".

Por último, quisiera referirme muy brevemente al tema de la organización de la Curia Castrense. Aquí es de aplicar con todas sus consecuencias la analogía jurídica de los Ordinariatos castrenses con la diócesis establecida con el artículo 1 § 1 de la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae. La analogía significa que se aplica el régimen jurídico de las diócesis (porque son realidades análogas, o sea, que tiene elementos comunes), pero que admite excepciones por la naturaleza de las cosas o por disposiciones explícitas contrarias (precisamente porque se trata de "analogía" y no de identidad). Esta analogía facilita la funcionalidad y la pastoralidad de los Ordinariatos, que no están obligados a seguir normas que serían contraproducentes, debido a sus circunstancias.

Así, si no se dice nada se aplican las normas del Código referidas a las diócesis, pero los Estatutos pueden disponer tantas cuantas excepciones consideren oportunas en atención a la pastoral peculiar realizada por el Ordinariato, al hecho de que es personal, que se extiende por todo el territorio nacional, etc.

Un aspecto delicado es adecuar la organización de la Curia del Obispado a las necesarias relaciones con la organización de las Fuerzas Armadas. Digo que se trata de un punto delicado porque, si bien por razones de practicidad es necesaria esta adaptación, al mismo tiempo hay que evitar cualquier confusión de la función eclesiástica con la organización estatal. Debe quedar claro siempre, por ejemplo, cual es la autoridad que actúa, la militar o la eclesiástica, y a qué título. Esto facilita la libertad de la Iglesia y, por lo tanto, su misión pastoral.

Espero que estas reflexiones, por lo demás de sobra conocidas por todos los responsables de la pastoral castrense, puedan contribuir a una mejor comprensión de esta realidad y estimulen el diálogo y la discusión, que podremos empezar en seguida y continuar en estos días.


Notas:

(1)  Ibidem, n. 43.

(2)  Sobre la historia jurídica de la pastoral castrense, cfr. A. VIANA, Territorialidad y personalidad en la organización eclesiástica. El caso de los ordinariatos militares, Pamplona 1992, especialmente pp. 17-131.

(3)  Cfr. E. BAURA, Legislazione sugli ordinariati castrensi, Milano 1992, pp.3-57.

(4)  Cfr. Art. 3 de los estatutos del Arzobispado castrense de España (vid. E. BAURA, Legislazione...., cit. pp. 347-348.

(5)  E. BAURA, El título episcopal de los Obispos militares, en «Pastoralis Militum Curae», 1997, n. 2, p. 19.

(6)  Cfr. E. BAURA, Gli ordinariati militari dalla prospettiva della «communio ecclesiarum», en Dieci anni dopo la promulgazione della Constituzione Apostolica «Spirituali militum curae». Atti del Simposio Internazionale degli Ordinariati militari, Buenos Aires 4-8 setiembre 1996, Citta del Vaticano, pp. 64-74.

(7) Cfr. Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, art. VI § 2.

(8) Cfr. Art. VII.

(9) Cfr. Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, art. XIII, 6º.


 Este documento fue publicado como suplemento
del Boletín Semanal AICA Nº 2407 del 5 de febrero de 2003



Bolívar 218, 3° Piso, C1066AAF Buenos Aires, tel. (54-11) 4343-4397 lin. rot.
info@aica.org