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ASPECTOS JURÍDICOS Y PASTORALES DE LOS OBISPADOS
CASTRENSES
Exposición de monseñor Francesco Monterisi,
secretario de la Congregación para los Obispos, pronunciada en el XIII
Encuentro Latinoamericano de Pastoral Castrense, realizado del 23 al
27 de setiembre de 2002 en Cochabamba, Bolivia, organizado por el
Secretariado Episcopal de Pastoral Castrense (SEPCAS) del CELAM.
La Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, con la que el
Santo Padre ha querido, no sólo regular, sino impulsar la pastoral
castrense, responde al deseo del Concilio Vaticano II que, consciente
de las peculiares circunstancias vitales de los militares, indicó que,
en la medida de lo posible, se constituye en cada nación lo que
entonces se llamaba "vicariato castrense", y añadía que "tanto el
vicario (ordinario) como los capellanes han de consagrarse enteramente
a este difícil ministerio"
(1).
La Iglesia ha llevado a
cabo este ministerio a favor de los militares a lo largo de los
siglos, dando las oportunas directrices y normas jurídicas, de acuerdo
con el marco legal vigente en cada época
(2), pero hay que decir que las soluciones jurídicas
que se adoptaban antes del Concilio Vaticano II tenían siempre un
cierto carácter de excepcionalidad. Desde la publicación de la
Spirituali Militum Curae, se ha abierto el camino para que
determinadas iniciativas pastorales pudiesen encuadrarse dentro del
derecho común y de la vida corriente de la Iglesia. Así, sobre la base
de la renovación conciliar, la Constitución de Juan Pablo II ha
delineado los principios básicos de los ordinariatos castrenses.
Después, ha dejado un amplio margen al derecho estatutario de cada
Ordinariato (u "Obispado", como se suelen llamar en el Continente
Americano) para que se pueda adecuar a las circunstancias y exigencias
de cada País (3).
Ahora bien,
precisamente porque se trata de una regulación novedosa, que presenta
algunas peculiaridades (la misma Constitución, en su art. 1 define los
ordinariatos castrenses como "peculiares circunscripciones
eclesiásticas"), no es de extrañar que surjan dudas de interpretación
y, sobre todo, que se perciba la necesidad de profundizar en la
naturaleza del nuevo régimen de la pastoral castrense y en sus
repercusiones en la vida de la Iglesia. Esta necesidad es percibida,
lógicamente, por quienes han sido llamados a desarrollar el ministerio
episcopal o sacerdotal a favor de los militares y de sus familias.
Pero se requiere también que los Obispos de las diócesis territoriales
conozcan y aprecien esta realidad, para lo cual es importante
reflexionar sobre las características de la nueva disciplina y
estudiar los modos de concientizar a quienes tienen especiales
responsabilidades pastorales sobre la importancia y el servicio
eclesial que los Obispados castrenses ofrecen a la Iglesia.
Sobre este nuevo
régimen de la pastoral militar expongo a continuación algunas
consideraciones siguiendo grosso modo el guión preparado para este
Encuentro, fijándome sobre todo en el primer punto y proponiendo
algunas reflexiones de carácter general. Después, será más fácil dar
la respuesta a algunas de las cuestiones concretas que podrían ser
planteadas por cada uno de los obispos aquí presentes, a la luz de su
experiencia en el ejercicio cotidiano de su ministerio.
1. Características de la jurisdicción castrense
Como es conocido, el artículo IV de la Spirituali Militum Curae señala
como características de la jurisdicción de que goza el Ordinario
Castrense la de ser personal, ordinaria, propia y cumulativa. Veamos
algunas incidencias, no sólo jurídicas, sino también pastorales, de
estas notas esenciales señaladas por la Constitución Apostólica.
a) Jurisdicción personal
La jurisdicción es de
carácter personal y, como se sabe, abarca a todos los fieles que son
miembros de las Fuerzas Armadas y –esto constituye una feliz novedad
de la Spirituali Militum Curae, ya que permite realizar una labor
pastoral más completa e incisiva– a sus familiares. No me entretengo
en las precisiones contenidas en el artículo X de la Constitución
Apostólica, pero me parece conveniente llamar la atención sobre dos
particularidades.
La primera es que en
materia de delimitaciones de la jurisdicción se permite que los
Estatutos de cada Ordinariato den indicaciones más concretas, de
manera que en algunos de ellos la jurisdicción del Ordinario Militar
se puede extender a otra categoría de personas. Así sucede, por
ejemplo, que los Estatutos del Arzobispado castrense de España
determina que a él pertenecen no sólo los miembros de las Fuerzas
Armadas, sino también los miembros de la Policía Nacional, aunque ésta
no posee carácter militar
(4). En esta materia se pone también de manifiesto
el deseo del legislador universal de respetar la idiosincrasia de cada
Nación, dando importancia al derecho particular, con el fin de que la
organización pastoral de la Iglesia se adecue a las necesidades reales
de cada lugar.
El otro punto que
quería destacar es que la jurisdicción del Obispo castrense, al ser
personal, sigue a las personas que pertenecen al Ordinariato incluso
cuando éstas están fuera de los límites de la Nación. También aquí se
observa la sensibilidad pastoral del legislador que quiere facilitar
al máximo la asistencia espiritual a los militares. De hecho, se ha
usado con frecuencia esta posibilidad, cuando los capellanes han
seguido, a veces en condiciones muy sacrificadas, a los militares en
misiones fuera del territorio nacional.
Pero aparte de estas
observaciones de carácter jurídico, quisiera resaltar una consecuencia
de orden más pastoral que se deduce de la personalidad de la
jurisdicción castrense. Si la Iglesia erige una circunscripción
eclesiástica delimitada por un criterio personal y no local no es,
ciertamente, porque privilegie una categoría de personas o porque
quiera o permita la constitución de un grupo exclusivista, cerrado
para quienes no posean determinadas características personales (en
nuestro caso, la profesión militar), sino porque quiere proveer a las
necesidades espirituales de quienes, por sus condiciones personales de
vida, necesitan una peculiar atención pastoral. Quiere esto decir que
la jurisdicción es personal porque ha sido creada para desarrollar una
pastoral peculiar, especializada.
La especialización es
una característica esencial de la pastoral castrense, aquella que
constituye la ratio de su existencia. Por tanto, es de capital
importancia que en la vida de un Obispado militar no se pierda esta
nota y que la pastoral con los militares no se limite a prestar la
misma asistencia espiritual que podrían ofrecer las iglesias locales.
La misión de los
Obispados castrenses es la de evangelizar el mundo militar,
adaptándose a la mentalidad y a las circunstancias de los militares y
de quienes comparten, al menos parcialmente, sus condiciones de vida,
penetrando en los ambientes en los que la pastoral territorial
ordinaria no tiene fácil acceso.
Llevar a cabo una
acción evangelizadora incisiva, para facilitar la plenitud de la vida
a los militares y para que éstos sean agentes del Evangelio en un
ambiente, a veces tan difícil como el castrense, constituye, pues, el
gran reto que tienen y tendrán siempre los responsables de la pastoral
castrense.
La peculiaridad de la
pastoral castrense se manifiesta en la necesidad de organizar
iniciativas especiales, como son, por ejemplo, las distintas
actividades catequéticas dirigidas especialmente a los militares,
profundizando en las cuestiones éticas que se plantean en la profesión
militar.
La especialización se
encontrará, sobre todo, en el método usado para transmitir la Palabra
de Dios y en la adaptación a la mentalidad y necesidades de los
asistentes,.
Por último, la
peculiaridad de la pastoral castrense requiere una especial
disponibilidad por parte de los Pastores que se ocupan de este
ministerio. Todo esto conduce a una reflexión que es casi superfluo
manifestarla en esta sede: la necesidad de contar con sacerdotes
especialmente disponibles y especialmente preparados para desarrollar
su ministerio en el mundo militar.
Son muy loables los
esfuerzos que los Obispados castrenses están realizando para obtener
vocaciones sacerdotales y en algunos casos para tener un seminario
propio. Ahora bien, puesto que sigue siendo necesario acudir a la
ayuda de sacerdotes religiosos o diocesanos incardinados en las
diócesis territoriales, el Obispo militar tendrá que preocuparse de
asegurar que estos capellanes reciban la adecuada formación para que
desarrollen con fruto su ministerio entre los militares.
b) Jurisdicción ordinaria y propia
Es de todos conocido
que en el lenguaje canónico se habla de potestad ordinaria para
referirse a la que va aneja de propio derecho a un oficio (canon 131 §
I), es decir, a un cargo constituido establemente (canon 145 § I). A
la potestad ordinaria se opone la potestad delegada, aquella que la
autoridad concede a una persona por sí misma, sin darle un oficio
estable (canon 131 § I). la Constitución Apostólica Spirituali militum
curae, determina que la potestad del Ordinario militar es ordinaria,
no delegada; el Ordinario militar, en efecto, por el hecho de tener
ese oficio, goza de toda la potestad eclesiástica necesaria para regir
el Ordinariato que le ha sido encomendado.
Aparte de estas
observaciones estrictamente jurídicas, cabe decir que la calificación
de ordinaria pone de relieve que el encargo de atender pastoralmente a
los militares y a sus familias es una misión estable, que nada tiene
que ver con un encargo provisional o ad_casum. Cuando la Sede
Apostólica erige un Obispado castrense constituye un oficio
eclesiástico, el de Ordinario militar, y se empeña, por así decir, a
que ese nuevo ente –Obispado– tenga siempre un Pastor que cumpla los
tría munera en favor de los fieles para los que se ha creado.
La potestad es propia,
es decir, está radicada en la potestad sacra recibida en el momento de
la colación del oficio y se ejerce en nombre propio, no en nombre de
otro. Este es un punto importante de la reforma respecto al régimen
anterior a la Spirituali militum curae, ya que hasta entonces quien
estaba al frente de la pastoral castrense en un País era considerado
vicario del Papa.
El hecho de que la
potestad sea propia supone entre otras cosas que la máxima autoridad
del Ordinariato es el Obispo castrense, que lo gobierna con su
personal responsabilidad (no actuando en nombre de otro, haciendo sus
veces), sin perjuicio, por supuesto, de la debida sumisión, como todos
los Obispos, a la Suprema autoridad de la Iglesia. En otras palabras,
al Obispo militar se le ha encomendado la misión de ser el Pastor
propio de la porción del Pueblo de Dios formada por los miembros de
las Fuerzas Armadas.
Esto ha quedado aún más
patente desde que el Santo Padre ha decidido que en lo sucesivo el
título episcopal de los Obispos castrenses sea el propio Ordinariato
("Ordinario militar de "Italia" y no más "Obispo titular de Trevi y
Ordinario Militar de Italia"), pues de esta manera se subraya que el
oficio episcopal consiste en apacentar la porción del Pueblo de Dios
que les ha si confiada como Pastor propio; aunque esta decisión
pontificia no conlleva ningún cambio en el régimen jurídico de los
Ordinariatos militares, como se ha escrito en la Revista de la Oficina
Central de la Coordinación Pastoral de los Ordinariatos Militares,
"este paso tiene un importante significado: poner en evidencia la
dimensión comunitaria de la peculiar circunscripción eclesiástica que
es el Ordinariato, así como subrayar el vínculo existente entre el
Obispo militar y su comunidad (fieles y presbiterio), es decir, la
responsabilidad episcopal que el Ordinario militar asume respecto de
aquéllos a los que se dirige su solicitud pastoral"(5).
c) Jurisdicción cumulativa
Quizás sea este
adjetivo el que más dudas y problemas pueda plantear y, por tanto, el
más necesitado de algunas precisiones aclaratorias.
La Spirituali militum
curae afirma que la potestad del Ordinario militar es "propia pero
cumulativa" con la jurisdicción del Obispo diocesano. Evidentemente,
el carácter cumulativo no quita nada a todo lo expuesto anteriormente
acerca de la potestad propia: de hecho, por lo que se refiere al
gobierno del propio Ordinariato, la potestad del Obispo militar es
propia y, se podría decir, "exclusiva", o mejor, "independiente" de
los Obispos locales, en el sentido de que los obispos diocesanos, como
es lógico, no tienen ninguna potestad dentro del Ordinariato; los
planes pastorales, los nombramientos, las normas de actuación y tantas
otras decisiones que ha de tomar el Ordinario militar son competencia
y responsabilidad de éste, sin que pueda intervenir ningún Obispo
diocesano, ni siquiera subsidiariamente.
¿Qué significa, pues,
que la jurisdicción es cumulativa? En realidad es la misma
Constitución Apostólica la que nos da la respuesta, ya que al afirmar
que es cumulativa añade un inciso explicativo: es cumulativa con la
jurisdicción del Obispo diocesano porque las personas pertenecientes
al Ordinariato no dejan de pertenecer a las Iglesias particulares
donde tienen su domicilio o de las que forman parte por razón del
rito. Por tanto, donde se "acumulan" las jurisdicciones es en las
personas de los fieles, no en las actividades del Ordinariato.
La naturaleza de la
jurisdicción cumulativa, desde la óptica de la doctrina sobre la
communio_ecclesiarum y desde la visión conciliar de la potestad
sagrada, ya que fue objeto de profundización en el Simposio
Internacional de Ordinarios militares, celebrado en Buenos Aires en
setiembre de 1996, con ocasión del décimo aniversario de la
promulgación de la Constitución Apostólica Spirituali militum curae
(6).Quisiera
ahora insistir en el aspecto de servicio que entraña toda potestad
eclesiástica porque pienso que puede iluminar ulteriormente la
cuestión.
Como decía antes, el
"lugar" donde coinciden las jurisdicciones es en las personas de los
fieles que pertenecen simultáneamente al Obispado castrense y a la
diócesis territorial; por el hecho que se erija un Ordinariato militar
no se sustraen de las diócesis territoriales los militares y sus
familias; éstos no forman un grupo separado de las diócesis locales,
no quedan exentos de la jurisdicción de los Ordinarios locales. Por
tanto, estos fieles están sometidos a la potestad del Obispo diocesano
y a la del castrense, son "súbditos", según la terminología canónica
antigua, de ambas jurisdicciones. Ahora bien, ¿en qué consiste esta
potestad?
Recuerda la Lumen
Gentium que "los ministros que poseen la sacra potestad están al
servicio de sus hermanos, a fin de que todos cuantos pertenecen al
Pueblo de Dios y gozan, por tanto, de la verdadera dignidad cristiana,
tendiendo libre y ordenadamente a un mismo fin, alcancen la salvación"
(n. 18); concretamente refiriéndose al ministerio de los Sucesores de
los Apóstoles, afirma que "este encargo que el Señor confió a los
pastores de su pueblo es un verdadero servicio, que en la Sagrada
Escritura se llama con toda propiedad diaconía, o sea ministerio" (n.
24).
Efectivamente, la
potestad sagrada es la potestad, valga la redundancia, de poder
servir, administrando los bienes salvíficos, es decir, lo que faculta
para predicar la Palabra de Dios y dar los sacramentos a los fieles
que están bajo su potestad. La potestad que tienen los Obispos
respecto de los fieles no es en ningún caso un potestad de dominio.
Es verdad que, en
primer lugar en relación con los presbíteros, en cuanto son
colaboradores de los Obispos y están ordenados para ejercer el
ministerio en favor de los fieles, pueden verse algunas
manifestaciones del poder de mando del Obispo. Asimismo, existe una
dimensión de poder coercitivo en relación con todos los fieles, que
puede llegar hasta el ejercicio del poder penal. En los dos casos, el
ejercicio de la potestad es un servicio a la comunidad eclesial y a
cada uno de los presbíteros y de los fieles, y es con el "espíritu
evangélico de servicio" que los Obispos deben ejercer su potestad.
Ahora bien, la gran
parte de la potestad eclesiástica se traduce, como decía, en la
facultad de servir a los fieles, administrándoles los auxilios
espirituales a los fieles. Y hay que recordar que los fieles tienen el
derecho fundamental, como reconoce el Canon 213 del Código de Derecho
Canónico, "a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes
espirituales de la Iglesia, principalmente la Palabra de Dios y los
sacramentos", de manera que la potestad sagrada sobre un fiel se
traduce, más que en una situación de derecho sobre el fiel en una
posición de obligación respecto al fiel.
En pocas palabras, cabe
decir que la jurisdicción cumulativa significa "servicio cumulativo".
Tanto el obispo diocesano como el Ordinario militar están obligados a
servir a los fieles militares y a sus familiares, cada uno según su
potestad propia, teniendo en cuenta que la misión del Obispo castrense
es la de prestar un servicio que tiene características especiales. No
debe plantearse, por tanto y por lo menos teóricamente, una cuestión
de "concurrencia" ni de conflicto de jurisdicción. Entre otras razones
hay la que será normalmente el fiel quien en cada caso decida por
recurrir al servicio pastoral de la diócesis o del Ordinariato.
Naturalmente, el hecho
de compartir la responsabilidad pastoral respecto a los mismos fieles,
de estar presente en el territorio de las distintas diócesis, obliga
al Obispo militar a establecer unas relaciones de comunión con sus
hermanos en el episcopado de carácter especial, respecto de las que
puedan mantener los Obispos diocesanos entre sí. Por eso veo muy
lógico que al organizar este encuentro se haya querido reflexionar
sobre las relaciones jurídicas y pastorales entre los Obispos
castrenses y los Obispos diocesanos. Por mi parte he preferido
detenerme en estas consideraciones básicas relativas a la jurisdicción
del Ordinariato militar, especialmente a su característica de
cumulativa, porque creo que pueden iluminar las demás cuestiones
puntuales. De todos modos, dedicaré a continuación algunas palabras a
algunos de los temas planteados con el deseo de contribuir a enfocar
el estudio de los mismos.
2. Las relaciones del Obispo castrense con los Obispos diocesanos
Antes que nada conviene recordar la naturaleza comunional del Colegio
de Obispos. Puesto que las Iglesias particulares no son de ningún modo
compartimentos estancos, sino que forman una misma comunión y son la
misma Iglesia presente en esas "partes", son esenciales las relaciones
de todos los Obispos entre sí; ellos forman, bajo la autoridad del
Romano Pontífice, el Colegio de Obispos. Si esto es así para todos los
Obispos, con mayor razón, como decía hace un momento, se puede afirmar
la necesidad que tiene el Obispo castrense de mantener estrechas
relaciones con los Obispos diocesanos de su País, habida cuenta que su
jurisdicción es cumulativa con la de ellos. El hecho de que el Obispo
castrense comparta la responsabilidad episcopal con los Obispos
diocesanos respecto a algunos fieles lleva consigo que resulte
necesario, no sólo por motivos teológicos más o menos abstractos, sino
también por razones de orden práctico, que se dé un diálogo proficuo y
tal vez una colaboración entre ellos.
La exigencia de
mantener estrechas relaciones con las iglesias locales ha sido
plasmado en el artículo II § 4 de la Spirituali militum curae, y en el
artículo III se da una norma práctica concreta, que es consecuencia
directa de esta idea: el Ordinariato militar pertenece ipso iure a la
Conferencia Episcopal.
Esta forma se
mantendría vigente incluso en la hipótesis de que un Ordinario militar
no gozase de la condición episcopal. La norma evidencia la mente del
Legislador, que ha querido que en todo caso hubiese un recíproco
conocimiento de la situación pastoral del Ordinariato castrense y de
las diócesis territoriales.
En efecto, es de
capital importancia que en el seno de la Conferencia Episcopal se tome
conciencia del relieve pastoral que tiene la tarea realizada por el
Ordinariato militar. Sería necesario que los Obispos diocesanos,
aunque no tengan una responsabilidad directa en la labor especializada
del Ordinariato, sientan el Ordinariato militar como propio, como algo
que afecta a su misión de Obispos. ya que éste desarrolla una
actividad en favor de fieles que no dejan de ser fieles de sus
diócesis; de otra parte, podemos decir también que la pastoral
diocesana realizada a favor de un fiel militar ayuda a la misión que
el Ordinariato tiene de evangelizar el mundo militar.
Esta toma de conciencia
es consecuencia de la correcta comprensión de la jurisdicción
cumulativa, de la condivisión de la responsabilidad episcopal y del
"sentido colegial" de cada Obispo de la Iglesia. Puede resultar a
veces difícil, pero es esencial para la integración de la nueva figura
jurídica del Obispado castrense en la vida de la Iglesia de una
Nación. Es importante que los demás Obispos no vean el Ordinariato
militar como algo ajeno, o peor, como una estructura que sustrae de su
responsabilidad un determinado sector de la diócesis. Para facilitar
este entendimiento, el Obispo castrense tendrá que esforzarse por
presentar su pastoral como algo que redunda en el bien de todas las
diócesis de la nación, subrayando la especialización de la pastoral
castrense y los frutos espirituales que de ella se siguen. la pastoral
militar es llevada a cabo en circunstancias y modos que la pastoral
ordinaria de las diócesis no puede realizar. Es importante que se
evite hasta la sombra de una concurrencia con la responsabilidad de
los Obispos locales.
Consecuencia de la
correcta comprensión y encuadramiento de la figura del Ordinariato
castrense será que los Obispos diocesanos vean la solicitud por
conseguir sacerdotes suficientes en número y cualidad para este
peculiar ministerio, no ya como una obligación impuesta desde una ley
(7), sino como algo natural (pues el Ordinariato,
subrayémoslo una vez más, contribuye al bien de las diócesis locales)
sin perjuicio de que el Ordinariato militar, como es lógico, se
preocupe de suscitar vocaciones dentro de su propia comunidad
eclesial.
Todo lo hasta ahora
dicho en relación a esta corriente recíproca de bienes y necesidades
que se da entre el Ordinariato y las diócesis, manifestación de la
communio, pone de manifiesto la necesidad del diálogo entre el Obispo
castrense y los demás Obispos sobre los temas apuntados para este
Encuentro acerca de los sacerdotes seculares (incardinados en el
Obispado o en las diócesis) y los sacerdotes religiosos, sobre los
planes pastorales y otras medidas de gobierno. No me detengo en todos
estos puntos, en los que interesa más la experiencia vivida en cada
país que las consideraciones abstractas. Podremos discutir después
otros aspectos concretos. Mi deseo ahora es solamente el de subrayar
la conveniencia de la comunicación con los otros Obispos.
En este sentido,
conviene recalcar que también los capellanes han de procurar mantener
una fuerte relación con la pastoral local, puesto que tienen una
función que, si bien en sentido estricto no cabe ser denominada
"potestad eclesiástica", la Constitución Apostólica Spirituali Militum
Curae no duda en calificarla de cumulativa con la de los párrocos del
lugar (8).
Es evidente que para que se haga realidad la disposición del § 4 del
artículo II de la Constitución Apostólica "que debe existir un
estrecho vínculo de comunión entre el Ordinariato y las Iglesias
locales y una unión de fuerzas en la acción pastoral" se requiere que
también el capellán se preocupe de establecer estos nexos de comunión
con las realidades pastorales locales, concretamente con el Obispo de
la diócesis donde trabaja y con el párroco del lugar donde se
encuentra su capellanía. A este propósito no es vano recordar que los
capellanes militares, también los incardinados en el Ordinariato,
tienen derecho de elección tanto activo como pasivo en el consejo
presbiteral de la diócesis local, a tenor del canon 498 § 1,2, porque
el oficio que ejercen beneficia a la diócesis.
3. Algunas cuestiones sobre el
funcionamiento de la actividad
pastoral
El hecho de que la actividad pastoral castrense sea especializada,
presenta también algunas peculiaridades en su desarrollo concreto. El
ministerio más característico de los capellanes militares (catequesis
especializada en adultos, celebraciones de los sacramentos en
ambientes castrenses, etc.) es distinto al habitual de los párrocos.
De todos modos, en muchas ocasiones el capellán deberá administrar los
sacramentos de la iniciación cristiana, a veces a militares, y más
frecuentemente aún, a sus familiares. Es lógico que muchos militares
deseen que sus hijos sean bautizados por el capellán militar, en un
lugar castrense, por amistad con el capellán, etc. Asimismo, por las
mismas razones, un militar puede optar por contraer matrimonio delante
del capellán militar.
La Constitución
Apostólica ha querido acoger estas exigencias pastorales, equiparando
el capellán al párroco y extendiendo la jurisdicción castrense a la
familia de los militares. Ahora bien, esta extensión grava al
Ordinario castrense, quien tiene una especial responsabilidad para
llevar bien todo lo relativo a los libros de registros, según las
leyes universales de la Iglesia y las normas de la Conferencia
Episcopal (9).
En cualquier caso, respecto al matrimonio no hay que olvidar que la
jurisdicción del Ordinario castrense es personal, y por tanto, se ha
de aplicar la disposición del canon 1110: "El Ordinario y el párroco
personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al
matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro
de los límites de su jurisdicción".
Por último, quisiera
referirme muy brevemente al tema de la organización de la Curia
Castrense. Aquí es de aplicar con todas sus consecuencias la analogía
jurídica de los Ordinariatos castrenses con la diócesis establecida
con el artículo 1 § 1 de la Constitución Apostólica Spirituali Militum
Curae. La analogía significa que se aplica el régimen jurídico de las
diócesis (porque son realidades análogas, o sea, que tiene elementos
comunes), pero que admite excepciones por la naturaleza de las cosas o
por disposiciones explícitas contrarias (precisamente porque se trata
de "analogía" y no de identidad). Esta analogía facilita la
funcionalidad y la pastoralidad de los Ordinariatos, que no están
obligados a seguir normas que serían contraproducentes, debido a sus
circunstancias.
Así, si no se dice nada
se aplican las normas del Código referidas a las diócesis, pero los
Estatutos pueden disponer tantas cuantas excepciones consideren
oportunas en atención a la pastoral peculiar realizada por el
Ordinariato, al hecho de que es personal, que se extiende por todo el
territorio nacional, etc.
Un aspecto delicado es
adecuar la organización de la Curia del Obispado a las necesarias
relaciones con la organización de las Fuerzas Armadas. Digo que se
trata de un punto delicado porque, si bien por razones de practicidad
es necesaria esta adaptación, al mismo tiempo hay que evitar cualquier
confusión de la función eclesiástica con la organización estatal. Debe
quedar claro siempre, por ejemplo, cual es la autoridad que actúa, la
militar o la eclesiástica, y a qué título. Esto facilita la libertad
de la Iglesia y, por lo tanto, su misión pastoral.
Espero que estas
reflexiones, por lo demás de sobra conocidas por todos los
responsables de la pastoral castrense, puedan contribuir a una mejor
comprensión de esta realidad y estimulen el diálogo y la discusión,
que podremos empezar en seguida y continuar en estos días.
Notas:
(1) Ibidem, n.
43.
(2) Sobre la
historia jurídica de la pastoral castrense, cfr. A. VIANA,
Territorialidad y personalidad en la organización eclesiástica. El
caso de los ordinariatos militares, Pamplona 1992, especialmente pp.
17-131.
(3) Cfr. E. BAURA,
Legislazione sugli ordinariati castrensi, Milano 1992, pp.3-57.
(4) Cfr. Art. 3
de los estatutos del Arzobispado castrense de España (vid. E. BAURA,
Legislazione...., cit. pp. 347-348.
(5) E. BAURA, El
título episcopal de los Obispos militares, en «Pastoralis Militum
Curae», 1997, n. 2, p. 19.
(6) Cfr. E. BAURA,
Gli ordinariati militari dalla prospettiva della «communio ecclesiarum»,
en Dieci anni dopo la promulgazione della Constituzione Apostolica
«Spirituali militum curae». Atti del Simposio Internazionale degli
Ordinariati militari, Buenos Aires 4-8 setiembre 1996, Citta del
Vaticano, pp. 64-74.
(7) Cfr. Constitución
Apostólica Spirituali Militum Curae, art. VI § 2.
(8) Cfr. Art. VII.
(9) Cfr. Constitución
Apostólica Spirituali Militum Curae, art. XIII, 6º.
Este documento fue publicado como suplemento
del Boletín Semanal AICA Nº 2407 del 5 de febrero de 2003
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