Documentos
 

LEY DE SALUD SEXUAL


Rechazo de la Corporación de Abogados Católicos a la
Ley de Salud Sexual -
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002


La Corporación de Abogados Católicos   ante la promulgación de la ley denominada “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable”, hace público su rechazo considerando que numerosas de sus disposiciones contrarían abiertamente, a) la promoción del bienestar general conforme al Preámbulo de la Carta Magna; b) menosprecian a la familia como base de la sociedad y  los  derechos de los progenitores, según lo dispuesto por tratados internacionales de rango constitucional  (art.75 inc.22  de la misma) y expresas normas del Código Civil ; c) varios de sus artículos presentan incongruencias y contradicciones; c) además,   será fuente de conflictos y desencuentros que en nada favorecen la paz social que tanto añoramos los argentinos.


1. En primer lugar la ley implica una intromisión estatal inadmisible en el ámbito privativo de la familia y en la relación entre los padres y los hijos menores. En efecto, según el art.3° “el programa está destinado  a la población en general, sin discriminación alguna”, garantizando  “el acceso a la información, orientación métodos y prestaciones de servicios referidos a la saluda sexual y procreación responsable” (art.2° f). Pero no obstante el amplio espectro de destinatarios, el programa apunta a unos más que a otros, ya que curiosamente sólo hay una franja de la población que es mencionado expresamente: “promover la salud sexual de los adolescentes” (art.2° inc.d), sin perjuicio también de su extensión a los niños.

Si bien pareciera que la aplicación del programa a los menores  quedara supeditado al ejercicio de los derechos y obligaciones de la patria potestad, acto seguido  considera primordial el interés superior del niño de acuerdo a la Convención Internacional que ampara sus derechos (art.4) expresión superflua, ya que siempre es ese interés tanto en el derecho interno como internacional el que debe primar en caso de conflicto. Pero la redacción de la norma deja planteada adrede esa potencial contradicción, circunstancia que abre una duda: ¿quién decidirá la “promordial satisfacción del interés superior del niño”? ¿sus padres o los funcionarios públicos denominados en el proyecto como “efectores” de la salud?    

A ello se agrega que la norma silencia cual será el rol de los  “trabajadores sociales, operadores comunitarios, efectores y agente de la salud que se encargarán de la implementación del programa” (art.5°) frente a los derechos de los progenitores. Entre otros interrogantes cabe preguntarse si los menores sin la autorización de los padres podrán requerir información y eventual uso de los medios anticonceptivos mencionados en el art. 6° b), lo cual resultaría  contrario al ejercicio de la patria potestad.

Pero lo que más sorprende del proyecto es la completa omisión de toda referencia a  la familia, concepto que no es mencionado ni una sola vez en todo el articulado. Cabe recordar que la ley 23.849  al ratificar la Convención Internacional de los Derecho del Niño formuló entre otras reservas que “la República Argentina considera que las cuestiones vinculadas con la planifiación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales”.  Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su art.16° inc.3°  que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, lo cual es reiterado textualmente  por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 17 inc.1°.

¿Desconocían los señores legisladores estas normas que gozan de rango constitucional conforme al art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional? ¿O por el contrario será que larvada o explícitamente aparece  un paternalismo de nuevo cuño, que desdeñando los roles que desde siempre ha desempeñado la familia argentina, desea reemplazar una de sus funciones vitales, cual es la educación, por  “operadores comunitarios”  preparados por las planificaciones políticas  de turno que gobiernen en un futuro en el país?


2. Por otra parte es conocido el fracaso mundial de las políticas de salud fundadas en el reparto de preservativos, ya que al crear la conciencia que  estos medios brindan inmunidad frente a las enfermedades de transmisión sexual, producen el efecto contrario. Asimismo si bien el art. 6° b) menciona que los anticonceptivos deben ser de carácter reversible, no abortivo y transitorio, por otra parte se remite a los aprobados por la ANMAT, siendo de público y notorio que los dispositivos intrauterinos tienen efecto antiimplantatario y por son abortivos. La gravedad de esta circunstancia se acrecienta teniendo en cuenta que el programa va dirigido –entre otros-  a los adolescentes y por ello se conculca el derecho de los padres mencionado en el punto anterior.


3. Otra grave falencia de la ley es la omisión en la crítica materia de la objeción de conciencia de los profesionales y personal paramédico de los establecimientos públicos o privados que deberán incorporarse al programa, obligándolo  a instrumentar las metodologias ofertadas, pues de lo contrario incumplirían su contrato laboral, bajo la coerción de las sanciones correspondientes.

Resulta insoslayable referirse a la importancia que posee la conciencia humana para el catolicismo al igual que para otras religiones. Así, el juicio de la conciencia tiene un carácter imperativo: el hombre debe actuar en conformidad con dicho juicio, porque la conciencia es la norma próxima de la moralidad personal. En la encíclica Veritatis Splendor, se señala que la relación que hay entre libertad del hombre y ley de Dios tiene su base en el "corazón" de la persona, o sea en su conciencia moral (nº54).

El derecho a la objeción de conciencia, por el cual un obligado a realizar legalmente un acto, puede legítimamente oponerse por motivaciones morales ha recibido en los últimos años un amplio tratamiento, tanto doctrinario como jurisprudencial y para ello me remito a los fallos paradigmáticos referidos a las negativas a recibir transfusiones sanguíneas y las consiguientes dispensas otorgadas por fallos judiciales a los responsables sanitarios que atendían a los objetores, fundados entre otros argumentos en los derechos implícitos reconocidos por el art.33 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que la objeción de conciencia es un derecho receptado por los ordenamientos jurídicos más evolucionados de la actualidad.

De acuerdo a lo expuesto, la ley aprobada resulta violatoria de derechos de rango constitucional, fuente de conflictos y menosprecia abiertamente la esencial función educadora de la familia.


Eduardo Martín Quintana, Presidente

Virgilio Alberto Gregorini, Secretario


Av. Santa Fe 1206 piso 1° “A” Buenos Aires
E-
mail: cabcatol@fibertel.com.ar



Bolívar 218, 3° Piso, C1066AAF Buenos Aires, tel. (54-11) 4343-4397 lin. rot.
info@aica.org