LEY DE SALUD
SEXUAL
Rechazo de la Corporación de Abogados Católicos a la
Ley de Salud Sexual -
Buenos
Aires, 3
de
diciembre de 2002
La
Corporación de Abogados Católicos ante la promulgación de la ley
denominada “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
responsable”, hace público su rechazo considerando que numerosas de
sus disposiciones contrarían abiertamente, a) la promoción del
bienestar general conforme al Preámbulo de la Carta Magna; b)
menosprecian a la familia como base de la sociedad y los derechos
de los progenitores, según lo dispuesto por tratados internacionales
de rango constitucional (art.75 inc.22 de la misma) y expresas
normas del Código Civil ; c) varios de sus artículos presentan
incongruencias y contradicciones; c) además, será fuente de
conflictos y desencuentros que en nada favorecen la paz social que
tanto añoramos los argentinos.
1. En
primer lugar la ley implica una intromisión estatal inadmisible en
el ámbito privativo de la familia y en la relación entre los padres
y los hijos menores. En efecto, según el art.3° “el programa está
destinado a la población en general, sin discriminación alguna”,
garantizando “el acceso a la información, orientación métodos y
prestaciones de servicios referidos a la saluda sexual y procreación
responsable” (art.2° f). Pero no obstante el amplio espectro de
destinatarios, el programa apunta a unos más que a otros, ya que
curiosamente sólo hay una franja de la población que es mencionado
expresamente: “promover la salud sexual de los adolescentes” (art.2°
inc.d), sin perjuicio también de su extensión a los niños.
Si
bien pareciera que la aplicación del programa a los menores quedara
supeditado al ejercicio de los derechos y obligaciones de la patria
potestad, acto seguido considera primordial el interés superior del
niño de acuerdo a la Convención Internacional que ampara sus
derechos (art.4) expresión superflua, ya que siempre es ese interés
tanto en el derecho interno como internacional el que debe primar en
caso de conflicto. Pero la redacción de la norma deja planteada
adrede esa potencial contradicción, circunstancia que abre una duda:
¿quién decidirá la “promordial satisfacción del interés superior del
niño”? ¿sus padres o los funcionarios públicos denominados en el
proyecto como “efectores” de la salud?
A ello
se agrega que la norma silencia cual será el rol de los
“trabajadores sociales, operadores comunitarios, efectores y agente
de la salud que se encargarán de la implementación del programa” (art.5°)
frente a los derechos de los progenitores. Entre otros interrogantes
cabe preguntarse si los menores sin la autorización de los padres
podrán requerir información y eventual uso de los medios
anticonceptivos mencionados en el art. 6° b), lo cual resultaría
contrario al ejercicio de la patria potestad.
Pero
lo que más sorprende del proyecto es la completa omisión de toda
referencia a la familia, concepto que no es mencionado ni una sola
vez en todo el articulado. Cabe recordar que la ley 23.849 al
ratificar la Convención Internacional de los Derecho del Niño
formuló entre otras reservas que “la República Argentina considera
que las cuestiones vinculadas con la planifiación familiar atañen a
los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y
morales”. Por su parte la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece en su art.16° inc.3° que “la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado”, lo cual es reiterado
textualmente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
su art. 17 inc.1°.
¿Desconocían los señores legisladores estas normas que gozan de
rango constitucional conforme al art.75 inc. 22 de la Constitución
Nacional? ¿O por el contrario será que larvada o explícitamente
aparece un paternalismo de nuevo cuño, que desdeñando los roles que
desde siempre ha desempeñado la familia argentina, desea reemplazar
una de sus funciones vitales, cual es la educación, por “operadores
comunitarios” preparados por las planificaciones políticas de
turno que gobiernen en un futuro en el país?
2. Por
otra parte es conocido el fracaso mundial de las políticas de salud
fundadas en el reparto de preservativos, ya que al crear la
conciencia que estos medios brindan inmunidad frente a las
enfermedades de transmisión sexual, producen el efecto contrario.
Asimismo si bien el art. 6° b) menciona que los anticonceptivos
deben ser de carácter reversible, no abortivo y transitorio, por
otra parte se remite a los aprobados por la ANMAT, siendo de público
y notorio que los dispositivos intrauterinos tienen efecto
antiimplantatario y por son abortivos. La gravedad de esta
circunstancia se acrecienta teniendo en cuenta que el programa va
dirigido –entre otros- a los adolescentes y por ello se conculca el
derecho de los padres mencionado en el punto anterior.
3.
Otra grave falencia de la ley es la omisión en la crítica materia de
la objeción de conciencia de los profesionales y personal paramédico
de los establecimientos públicos o privados que deberán incorporarse
al programa, obligándolo a instrumentar las metodologias ofertadas,
pues de lo contrario incumplirían su contrato laboral, bajo la
coerción de las sanciones correspondientes.
Resulta
insoslayable referirse a la importancia que posee la conciencia
humana para el catolicismo al igual que para otras religiones. Así,
el juicio de la conciencia tiene un carácter imperativo: el hombre
debe actuar en conformidad con dicho juicio, porque la conciencia es
la norma próxima de la moralidad personal. En la encíclica Veritatis
Splendor, se señala que la relación que hay entre libertad del
hombre y ley de Dios tiene su base en el "corazón" de la persona, o
sea en su conciencia moral (nº54).
El
derecho a la objeción de conciencia, por el cual un obligado a
realizar legalmente un acto, puede legítimamente oponerse por
motivaciones morales ha recibido en los últimos años un amplio
tratamiento, tanto doctrinario como jurisprudencial y para ello me
remito a los fallos paradigmáticos referidos a las negativas a
recibir transfusiones sanguíneas y las consiguientes dispensas
otorgadas por fallos judiciales a los responsables sanitarios que
atendían a los objetores, fundados entre otros argumentos en los
derechos implícitos reconocidos por el art.33 de la Constitución
Nacional. Cabe señalar que la objeción de conciencia es un derecho
receptado por los ordenamientos jurídicos más evolucionados de la
actualidad.
De
acuerdo a lo expuesto, la ley aprobada resulta violatoria de
derechos de rango constitucional, fuente de conflictos y menosprecia
abiertamente la esencial función educadora de la familia.
Eduardo Martín Quintana, Presidente
Virgilio Alberto Gregorini, Secretario
Av.
Santa Fe 1206 piso 1° “A” Buenos Aires
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