I. Que corresponde en primer término analizar
la cuestión referida a la procedencia de la acción de amparo incoada, en orden a lo
dispuesto por el artículo 2 inciso e de la ley 16.986, toda vez que la demandada al
producir el informe pertinente, previsto por el artículo 8 de la ley citada, sostiene la
extemporaneidad de la misma.
Al respecto cabe decir, que si bien el artículo
mencionado prevé un término de quince días hábiles para interponer el amparo a partir
de la fecha en que el acto fue ejecutado, es necesario destacar en el caso, la especial
circunstancia de que se trata de una Resolución que autoriza un medicamento, respecto de
la cual el principio de que las leyes se presumen por todos conocidas, constituye una
ficción, a la vez que sólo a partir de la lectura del prospecto del fármaco «Imediat»
del que resultan sus mecanismos de acción podemos decir que se toma conocimiento del acto
administrativo agraviante, no pudiendo pretenderse que la población toda deba estar
interiorizada de cada autorización que otorgue el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación y del mecanismo de acción y demás especificaciones de todos los medicamentos
obrantes en el mercado, por lo que en el caso, atento lo expuesto, el requisito previsto
por el artículo 2 inciso e de la ley de amparo debe ceder, máxime tomando en
consideración la envergadura del derecho cuya afectación se invoca y se intenta proteger
por esta vía.
Que en cuanto a la legitimación activa del PORTAL
DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO para reclamar por esta vía la protección
del derecho a la vida que se esgrime vulnerado cabe señalar, que la misma encuentra
sustento en la letra del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto faculta
a interponer esta acción en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva, a las
asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, bastando en este
sentido y hasta tanto se dicte una ley que reglamente este aspecto, que, tal como lo ha
sentado la jurisprudencia actual, inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
estén reconocidas como personas por el ordenamiento jurídico y tengan en sus fines la
defensa de los derechos por los cuales accionan, tal el supuesto de autos, en tanto
resulta del artículo 2º del Estatuto de la Asociación Civil actora como uno de sus
fines "...la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del derecho
pleno a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el momento mismo de su
concepción...» (fs. 2).
Que en el presente, la defensa del derecho a la vida
se vislumbra como un derecho de incidencia colectiva en tanto, siguiendo a Sagüés en
«El Amparo Constitucional», Ed. Depalma pág. 25 «...el acto lesivo perjudica a una
serie indeterminada o difusa de personas... En definitiva, la calificación de «derecho
de incidencia colectiva» no parece depender del número de individuos perjudicados por un
acto lesivo, sino de su determinación o indeterminación...», lo que en el supuesto que
analizamos se patentiza si tomamos en cuenta que la individualización de esas personas
resulta harto difícil en el caso de aquellos seres humanos concebidos cuya anidación y
posterior desarrollo en el seno materno se ve impedido por el fármaco Imediat, autorizado
por el Ministerio de Salud y Acción Social cuya revocación por el presente se solicita,
el cual en su segundo mecanismo de acción descripto en el prospecto adjunto a fs. 14
obra, actúa impidiendo la fijación del óvulo fecundado en la matriz.
Que este modo de acción no sólo surge del folleto
aludido sino que es reconocido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Técnica Médica (ANMAT), -organismo nacional creado por Decreto 1490/92 que efectúa el
control de los medicamentos-, en su informe técnico glosado a fs. 107/116, de los que
resulta claramente la acción del mismo luego de la fecundación y antes de la anidación.
Que en cuanto al momento en que se produce la
concepción se encuentra probado científicamente que esta ocurre en la fertilización,
tal como surge a fs. 25 del informe elaborado por el Dr. Rafael Luis Pineda, como así
también de la testimonial vertida por el mismo a fs. 128/129. En este sentido se expresó
asimismo el genetista francés y Presidente de la Academia Pontificia para la Vida, Dr.
Jerome Lejeune, quien en un reportaje que le efectuara el Dr. Hugo Obiglio y cuya
transcripción extraemos del libro «La persona antes de nacer» de Alberto Rodríguez
Varela, Ediciones de la Universidad Católica Argentina pág. 42, frente a la pregunta que
se le efectuara en el sentido de que si era posible precisar científicamente el comienzo
de la vida humana precisó que:
«Cada ser humano tiene un comienzo bien preciso en
el momento en que toda la información suficiente y necesaria se encuentra reunida.
Sabemos con certeza que eso ocurre en el momento en que el espermatozoide entra en el
óvulo. Porque en el instante en que el óvulo recibe al espermatozoide y se cierra la
puerta para no dejar entrar ningún otro espermatozoide, sabemos gracias a toda la ciencia
moderna que la totalidad de información necesaria y suficiente se encuentra reunida en
ese minúsculo huevo de un milímetro y medio, y que todo está escrito no para ser un
hombre teórico sino para ser ese hombre que nueve meses más tarde llamaremos Pedro o
Pablo o Magdalena. Después de la fecundación no entra ninguna otra información
genética, por lo tanto la respuesta científica es muy clara".
También en el mismo libro antes citado pág. 40 se
expresa: «Resulta, pues, muy claro, que el no nacido pertenece a la especie humana, con
individualidad propia, desde el momento de su concepción. Para determinar el comienzo de
este proceso es importante tener presente, con la Academia de Medicina de Buenos Aires,
que «la puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la
penetración del óvulo por el espermatozoide».
Queda sentado entonces que se encuentra probado
científicamente que la concepción comienza con la fecundación y que desde ese momento
hay vida humana.
Que en nuestro derecho positivo el derecho a la vida
desde la concepción encuentra sustento en los artículos 63 y 70 del Código Civil que
prevén el comienzo de la existencia de la persona desde el momento de la concepción en
el seno materno, contando con consagración constitucional en virtud del artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional que acuerda jerarquía constitucional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su
artículo 4, apartado primero, establece: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».
Que asimismo corresponde señalar en punto a la
existencia del caso judicial concreto, que en el presente nos encontramos frente a
lesiones concretas, la de los afectados directos, las personas por nacer -nasciturus-,
cuyo derecho a la vida se encuentra amenazado en forma real, y que no por ser
difícilmente individualizables requieren menos de la protección judicial, la que en el
caso es requerida por la Asociación actora en uso de la legitimación activa que le
acuerda el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional.
Así expresa Antonio Juan Rinessi en el trabajo «La
nueva visión del comienzo de la vida" publicado en la Revista Jurídica «La Ley»
1994-E, pág. 1215. "En tal medida no se puede desconocer al nasciturus la
protección que el derecho le debe brindar en forma total. Y para ello necesita de la
representación, no solamente por su incapacidad sino por su incompleta personalidad. Cabe
al respecto señalar que el nasciturus goza del derecho a la vida, y a la dignidad humana.
En tal virtud está protegido de cualquier ataque a la vida".
Por otro lado, y no obstante que la acción popular
se encuentra excluida de nuestro ordenamiento, conforme se desprende del texto del
artículo 43 de la Constitución Nacional, toda vez que encontrándose en juego en el
caso, el Derecho a la Vida, Derecho Natural consagrado en nuestro Derecho positivo, el
cual ha sido declarado por la Corte Suprema de la Nación como el primer derecho de la
persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional («La
Ley» 1987-B, 312), resulta ilustrativo citar los conceptos vertidos por Mario E. Chaumet
y Alejandro A. Menicocci en «El Amparo Constitucional», pág. 161:
«La situación se complica en nuestra época,
llamada con acierto por Norberto Bobbio como «la era de los derechos», por cuanto una
serie de derechos que usualmente se consideraban consagrados en el derecho natural, hoy
forman parte del derecho positivo, principalmente recogidos por el derecho internacional
público y el derecho constitucional. En síntesis, no creemos que haya obstáculos para
que la legislación pueda admitir un remedio judicial en pos del accionar de los órganos
del Estado contrario a principios de normación formalizados.
En este sentido, cabe recordar que hace ya varios
años, el maestro Bielsa expresaba que la objeción de que la acción popular atenta
contra la división de poderes es inconsistente. Esta es un control de legalidad del
accionar administrativo, y no se puede, por ende, entender que un poder se superponga al
otro cuando este último ha obrado fuera de los marcos constitucionales en los cuales se
debe desenvolver», máxime cuando es el propio Estado quien debe resguardar en principio
estos derechos y, en el caso, a través de la Disposición atacada se vulnera un derecho
cuya afectación, en el ámbito penal, es de acción pública perseguir, contradiciéndose
además con las consideraciones vertidas en el Decreto 1406/98 dictado recientemente y por
el que el Poder Ejecutivo Nacional instituye el día 25 de marzo de cada año como «Día
del Niño por Nacer» en el que se expresa:
«Que tal como se afirma en el Preámbulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño: «el niño, por su falta de madurez fisica y
mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento».
«Que especialmente en su etapa prenatal, el niño
es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por
su madre.
«Que el niño, tanto antes como después del
nacimiento, «para el armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y, comprensión", como lo señala la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que incluye un especial cuidado de su salud
tanto psíquica como física.
«Que la vida, el mayor de los dones, tiene un valor
inviolable y una dignidad irrepetible.
«Que el derecho a la vida no es una cuestión de
ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana.
«Que la calidad de persona, como ente susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional
y para nuestra Constitución y la Legislación civil y penal, la vida comienza en el
momento de producirse la concepción.
«Que debe reafirmarse públicamente el compromiso
de este Gobierno con las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros
internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y,
tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar
los hechos más relevantes del género humano, se considera apropiado y necesario dedicar
un día en el ámbito nacional al niño por nacer, con el objeto de invitar a la
reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de
la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.».
Que a mérito de todo lo expuesto, la autorización
conferida mediante Disposiciones 3243/96 y 4595/97 de la Administración Nacional de
Medicamentos Alimentos y Técnica Médica y Certificado Nº 45273 que le acuerda el
carácter de especialidad medicinal autorizada por el Ministerio de Salud y Acción Social
al fármaco Imediat (fs. 52/55 y 64/65) el cual genera un concreto ataque al derecho a la
vida del nasciturus, cuya consagración es de rango constitucional, adolecen del vicio de
ilegalidad manifiesta por cuanto vulneran una norma concreta de derecho positivo con
jerarquía constitucional, concepto que algunos autores, tal el caso de Bielsa, citado por
Mario E.Chaumet y Alejandro A. Menicocci en «El Amparo Constitucional», Ed. Depalma,
pág. 154, han ampliado señalando incluso, que «por ley no se debe entender toda
transgresión de una norma material, sino también los principios de derecho público
contenidos en la Constitución, en su texto y en su espíritu, como también contra toda
interpretación arbitraria efectuada en perjuicio del interés general..."
Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la
acción de amparo incoada por Portal de Belén Asociación Civil sin Fines de Lucro y por
tanto, ordenar al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social - Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnica Médica, autora del informe técnico
glosado a fs. 107/116, que revoque la autorización, prohibiendo la fabricación,
distribución y comercialización del fármaco de laboratorios GADOR S.A., cuyo nombre
comercial es IMEDIAT.
II. Que atento la naturaleza y novedad de la
cuestión planteada las costas se imponen por el orden causado, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 68, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, aplicable supletoriamente en la especie (artículo 17 de la le 16.986).
Los honorarios de los abogados de la actora se
regularán según las pautas arancelarias vigentes. No se procede en igual sentido
respecto de la Sra. Procurador Fiscal atento a ser funcionaria a sueldo del Estado
Nacional (art. 2 de la ley 21.839).
I. Que corresponde en primer término analizar
la cuestión referida a la procedencia de la acción de amparo incoada, en orden a lo
dispuesto por el artículo 2 inciso e de la ley 16.986, toda vez que la demandada al
producir el informe pertinente, previsto por el artículo 8 de la ley citada, sostiene la
extemporaneidad de la misma.
Al respecto cabe decir, que si bien el artículo
mencionado prevé un término de quince días hábiles para interponer el amparo a partir
de la fecha en que el acto fue ejecutado, es necesario destacar en el caso, la especial
circunstancia de que se trata de una Resolución que autoriza un medicamento, respecto de
la cual el principio de que las leyes se presumen por todos conocidas, constituye una
ficción, a la vez que sólo a partir de la lectura del prospecto del fármaco «Imediat»
del que resultan sus mecanismos de acción podemos decir que se toma conocimiento del acto
administrativo agraviante, no pudiendo pretenderse que la población toda deba estar
interiorizada de cada autorización que otorgue el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación y del mecanismo de acción y demás especificaciones de todos los medicamentos
obrantes en el mercado, por lo que en el caso, atento lo expuesto, el requisito previsto
por el artículo 2 inciso e de la ley de amparo debe ceder, máxime tomando en
consideración la envergadura del derecho cuya afectación se invoca y se intenta proteger
por esta vía.
Que en cuanto a la legitimación activa del PORTAL
DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO para reclamar por esta vía la protección
del derecho a la vida que se esgrime vulnerado cabe señalar, que la misma encuentra
sustento en la letra del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto faculta
a interponer esta acción en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva, a las
asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, bastando en este
sentido y hasta tanto se dicte una ley que reglamente este aspecto, que, tal como lo ha
sentado la jurisprudencia actual, inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
estén reconocidas como personas por el ordenamiento jurídico y tengan en sus fines la
defensa de los derechos por los cuales accionan, tal el supuesto de autos, en tanto
resulta del artículo 2º del Estatuto de la Asociación Civil actora como uno de sus
fines "...la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del derecho
pleno a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el momento mismo de su
concepción...» (fs. 2).
Que en el presente, la defensa del derecho a la vida
se vislumbra como un derecho de incidencia colectiva en tanto, siguiendo a Sagüés en
«El Amparo Constitucional», Ed. Depalma pág. 25 «...el acto lesivo perjudica a una
serie indeterminada o difusa de personas... En definitiva, la calificación de «derecho
de incidencia colectiva» no parece depender del número de individuos perjudicados por un
acto lesivo, sino de su determinación o indeterminación...», lo que en el supuesto que
analizamos se patentiza si tomamos en cuenta que la individualización de esas personas
resulta harto difícil en el caso de aquellos seres humanos concebidos cuya anidación y
posterior desarrollo en el seno materno se ve impedido por el fármaco Imediat, autorizado
por el Ministerio de Salud y Acción Social cuya revocación por el presente se solicita,
el cual en su segundo mecanismo de acción descripto en el prospecto adjunto a fs. 14
obra, actúa impidiendo la fijación del óvulo fecundado en la matriz.
Que este modo de acción no sólo surge del folleto
aludido sino que es reconocido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Técnica Médica (ANMAT), -organismo nacional creado por Decreto 1490/92 que efectúa el
control de los medicamentos-, en su informe técnico glosado a fs. 107/116, de los que
resulta claramente la acción del mismo luego de la fecundación y antes de la anidación.
Que en cuanto al momento en que se produce la
concepción se encuentra probado científicamente que esta ocurre en la fertilización,
tal como surge a fs. 25 del informe elaborado por el Dr. Rafael Luis Pineda, como así
también de la testimonial vertida por el mismo a fs. 128/129. En este sentido se expresó
asimismo el genetista francés y Presidente de la Academia Pontificia para la Vida, Dr.
Jerome Lejeune, quien en un reportaje que le efectuara el Dr. Hugo Obiglio y cuya
transcripción extraemos del libro «La persona antes de nacer» de Alberto Rodríguez
Varela, Ediciones de la Universidad Católica Argentina pág. 42, frente a la pregunta que
se le efectuara en el sentido de que si era posible precisar científicamente el comienzo
de la vida humana precisó que:
«Cada ser humano tiene un comienzo bien preciso en
el momento en que toda la información suficiente y necesaria se encuentra reunida.
Sabemos con certeza que eso ocurre en el momento en que el espermatozoide entra en el
óvulo. Porque en el instante en que el óvulo recibe al espermatozoide y se cierra la
puerta para no dejar entrar ningún otro espermatozoide, sabemos gracias a toda la ciencia
moderna que la totalidad de información necesaria y suficiente se encuentra reunida en
ese minúsculo huevo de un milímetro y medio, y que todo está escrito no para ser un
hombre teórico sino para ser ese hombre que nueve meses más tarde llamaremos Pedro o
Pablo o Magdalena. Después de la fecundación no entra ninguna otra información
genética, por lo tanto la respuesta científica es muy clara".
También en el mismo libro antes citado pág. 40 se
expresa: «Resulta, pues, muy claro, que el no nacido pertenece a la especie humana, con
individualidad propia, desde el momento de su concepción. Para determinar el comienzo de
este proceso es importante tener presente, con la Academia de Medicina de Buenos Aires,
que «la puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la
penetración del óvulo por el espermatozoide».
Queda sentado entonces que se encuentra probado
científicamente que la concepción comienza con la fecundación y que desde ese momento
hay vida humana.
Que en nuestro derecho positivo el derecho a la vida
desde la concepción encuentra sustento en los artículos 63 y 70 del Código Civil que
prevén el comienzo de la existencia de la persona desde el momento de la concepción en
el seno materno, contando con consagración constitucional en virtud del artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional que acuerda jerarquía constitucional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su
artículo 4, apartado primero, establece: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».
Que asimismo corresponde señalar en punto a la
existencia del caso judicial concreto, que en el presente nos encontramos frente a
lesiones concretas, la de los afectados directos, las personas por nacer -nasciturus-,
cuyo derecho a la vida se encuentra amenazado en forma real, y que no por ser
difícilmente individualizables requieren menos de la protección judicial, la que en el
caso es requerida por la Asociación actora en uso de la legitimación activa que le
acuerda el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional.
Así expresa Antonio Juan Rinessi en el trabajo «La
nueva visión del comienzo de la vida" publicado en la Revista Jurídica «La Ley»
1994-E, pág. 1215. "En tal medida no se puede desconocer al nasciturus la
protección que el derecho le debe brindar en forma total. Y para ello necesita de la
representación, no solamente por su incapacidad sino por su incompleta personalidad. Cabe
al respecto señalar que el nasciturus goza del derecho a la vida, y a la dignidad humana.
En tal virtud está protegido de cualquier ataque a la vida".
Por otro lado, y no obstante que la acción popular
se encuentra excluida de nuestro ordenamiento, conforme se desprende del texto del
artículo 43 de la Constitución Nacional, toda vez que encontrándose en juego en el
caso, el Derecho a la Vida, Derecho Natural consagrado en nuestro Derecho positivo, el
cual ha sido declarado por la Corte Suprema de la Nación como el primer derecho de la
persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional («La
Ley» 1987-B, 312), resulta ilustrativo citar los conceptos vertidos por Mario E. Chaumet
y Alejandro A. Menicocci en «El Amparo Constitucional», pág. 161:
«La situación se complica en nuestra época,
llamada con acierto por Norberto Bobbio como «la era de los derechos», por cuanto una
serie de derechos que usualmente se consideraban consagrados en el derecho natural, hoy
forman parte del derecho positivo, principalmente recogidos por el derecho internacional
público y el derecho constitucional. En síntesis, no creemos que haya obstáculos para
que la legislación pueda admitir un remedio judicial en pos del accionar de los órganos
del Estado contrario a principios de normación formalizados.
En este sentido, cabe recordar que hace ya varios
años, el maestro Bielsa expresaba que la objeción de que la acción popular atenta
contra la división de poderes es inconsistente. Esta es un control de legalidad del
accionar administrativo, y no se puede, por ende, entender que un poder se superponga al
otro cuando este último ha obrado fuera de los marcos constitucionales en los cuales se
debe desenvolver», máxime cuando es el propio Estado quien debe resguardar en principio
estos derechos y, en el caso, a través de la Disposición atacada se vulnera un derecho
cuya afectación, en el ámbito penal, es de acción pública perseguir, contradiciéndose
además con las consideraciones vertidas en el Decreto 1406/98 dictado recientemente y por
el que el Poder Ejecutivo Nacional instituye el día 25 de marzo de cada año como «Día
del Niño por Nacer» en el que se expresa:
«Que tal como se afirma en el Preámbulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño: «el niño, por su falta de madurez fisica y
mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento».
«Que especialmente en su etapa prenatal, el niño
es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por
su madre.
«Que el niño, tanto antes como después del
nacimiento, «para el armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y, comprensión", como lo señala la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que incluye un especial cuidado de su salud
tanto psíquica como física.
«Que la vida, el mayor de los dones, tiene un valor
inviolable y una dignidad irrepetible.
«Que el derecho a la vida no es una cuestión de
ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana.
«Que la calidad de persona, como ente susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional
y para nuestra Constitución y la Legislación civil y penal, la vida comienza en el
momento de producirse la concepción.
«Que debe reafirmarse públicamente el compromiso
de este Gobierno con las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros
internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y,
tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar
los hechos más relevantes del género humano, se considera apropiado y necesario dedicar
un día en el ámbito nacional al niño por nacer, con el objeto de invitar a la
reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de
la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.».
Que a mérito de todo lo expuesto, la autorización
conferida mediante Disposiciones 3243/96 y 4595/97 de la Administración Nacional de
Medicamentos Alimentos y Técnica Médica y Certificado Nº 45273 que le acuerda el
carácter de especialidad medicinal autorizada por el Ministerio de Salud y Acción Social
al fármaco Imediat (fs. 52/55 y 64/65) el cual genera un concreto ataque al derecho a la
vida del nasciturus, cuya consagración es de rango constitucional, adolecen del vicio de
ilegalidad manifiesta por cuanto vulneran una norma concreta de derecho positivo con
jerarquía constitucional, concepto que algunos autores, tal el caso de Bielsa, citado por
Mario E.Chaumet y Alejandro A. Menicocci en «El Amparo Constitucional», Ed. Depalma,
pág. 154, han ampliado señalando incluso, que «por ley no se debe entender toda
transgresión de una norma material, sino también los principios de derecho público
contenidos en la Constitución, en su texto y en su espíritu, como también contra toda
interpretación arbitraria efectuada en perjuicio del interés general..."
Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la
acción de amparo incoada por Portal de Belén Asociación Civil sin Fines de Lucro y por
tanto, ordenar al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social - Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnica Médica, autora del informe técnico
glosado a fs. 107/116, que revoque la autorización, prohibiendo la fabricación,
distribución y comercialización del fármaco de laboratorios GADOR S.A., cuyo nombre
comercial es IMEDIAT.
II. Que atento la naturaleza y novedad de la
cuestión planteada las costas se imponen por el orden causado, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 68, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, aplicable supletoriamente en la especie (artículo 17 de la le 16.986).
Los honorarios de los abogados de la actora se
regularán según las pautas arancelarias vigentes. No se procede en igual sentido
respecto de la Sra. Procurador Fiscal atento a ser funcionaria a sueldo del Estado
Nacional (art. 2 de la ley 21.839).
I. Que corresponde en primer término analizar
la cuestión referida a la procedencia de la acción de amparo incoada, en orden a lo
dispuesto por el artículo 2 inciso e de la ley 16.986, toda vez que la demandada al
producir el informe pertinente, previsto por el artículo 8 de la ley citada, sostiene la
extemporaneidad de la misma.
Al respecto cabe decir, que si bien el artículo
mencionado prevé un término de quince días hábiles para interponer el amparo a partir
de la fecha en que el acto fue ejecutado, es necesario destacar en el caso, la especial
circunstancia de que se trata de una Resolución que autoriza un medicamento, respecto de
la cual el principio de que las leyes se presumen por todos conocidas, constituye una
ficción, a la vez que sólo a partir de la lectura del prospecto del fármaco «Imediat»
del que resultan sus mecanismos de acción podemos decir que se toma conocimiento del acto
administrativo agraviante, no pudiendo pretenderse que la población toda deba estar
interiorizada de cada autorización que otorgue el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación y del mecanismo de acción y demás especificaciones de todos los medicamentos
obrantes en el mercado, por lo que en el caso, atento lo expuesto, el requisito previsto
por el artículo 2 inciso e de la ley de amparo debe ceder, máxime tomando en
consideración la envergadura del derecho cuya afectación se invoca y se intenta proteger
por esta vía.
Que en cuanto a la legitimación activa del PORTAL
DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO para reclamar por esta vía la protección
del derecho a la vida que se esgrime vulnerado cabe señalar, que la misma encuentra
sustento en la letra del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto faculta
a interponer esta acción en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva, a las
asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, bastando en este
sentido y hasta tanto se dicte una ley que reglamente este aspecto, que, tal como lo ha
sentado la jurisprudencia actual, inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
estén reconocidas como personas por el ordenamiento jurídico y tengan en sus fines la
defensa de los derechos por los cuales accionan, tal el supuesto de autos, en tanto
resulta del artículo 2º del Estatuto de la Asociación Civil actora como uno de sus
fines "...la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del derecho
pleno a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el momento mismo de su
concepción...» (fs. 2).
Que en el presente, la defensa del derecho a la vida
se vislumbra como un derecho de incidencia colectiva en tanto, siguiendo a Sagüés en
«El Amparo Constitucional», Ed. Depalma pág. 25 «...el acto lesivo perjudica a una
serie indeterminada o difusa de personas... En definitiva, la calificación de «derecho
de incidencia colectiva» no parece depender del número de individuos perjudicados por un
acto lesivo, sino de su determinación o indeterminación...», lo que en el supuesto que
analizamos se patentiza si tomamos en cuenta que la individualización de esas personas
resulta harto difícil en el caso de aquellos seres humanos concebidos cuya anidación y
posterior desarrollo en el seno materno se ve impedido por el fármaco Imediat, autorizado
por el Ministerio de Salud y Acción Social cuya revocación por el presente se solicita,
el cual en su segundo mecanismo de acción descripto en el prospecto adjunto a fs. 14
obra, actúa impidiendo la fijación del óvulo fecundado en la matriz.
Que este modo de acción no sólo surge del folleto
aludido sino que es reconocido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Técnica Médica (ANMAT), -organismo nacional creado por Decreto 1490/92 que efectúa el
control de los medicamentos-, en su informe técnico glosado a fs. 107/116, de los que
resulta claramente la acción del mismo luego de la fecundación y antes de la anidación.
Que en cuanto al momento en que se produce la
concepción se encuentra probado científicamente que esta ocurre en la fertilización,
tal como surge a fs. 25 del informe elaborado por el Dr. Rafael Luis Pineda, como así
también de la testimonial vertida por el mismo a fs. 128/129. En este sentido se expresó
asimismo el genetista francés y Presidente de la Academia Pontificia para la Vida, Dr.
Jerome Lejeune, quien en un reportaje que le efectuara el Dr. Hugo Obiglio y cuya
transcripción extraemos del libro «La persona antes de nacer» de Alberto Rodríguez
Varela, Ediciones de la Universidad Católica Argentina pág. 42, frente a la pregunta que
se le efectuara en el sentido de que si era posible precisar científicamente el comienzo
de la vida humana precisó que:
«Cada ser humano tiene un comienzo bien preciso en
el momento en que toda la información suficiente y necesaria se encuentra reunida.
Sabemos con certeza que eso ocurre en el momento en que el espermatozoide entra en el
óvulo. Porque en el instante en que el óvulo recibe al espermatozoide y se cierra la
puerta para no dejar entrar ningún otro espermatozoide, sabemos gracias a toda la ciencia
moderna que la totalidad de información necesaria y suficiente se encuentra reunida en
ese minúsculo huevo de un milímetro y medio, y que todo está escrito no para ser un
hombre teórico sino para ser ese hombre que nueve meses más tarde llamaremos Pedro o
Pablo o Magdalena. Después de la fecundación no entra ninguna otra información
genética, por lo tanto la respuesta científica es muy clara".
También en el mismo libro antes citado pág. 40 se
expresa: «Resulta, pues, muy claro, que el no nacido pertenece a la especie humana, con
individualidad propia, desde el momento de su concepción. Para determinar el comienzo de
este proceso es importante tener presente, con la Academia de Medicina de Buenos Aires,
que «la puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la
penetración del óvulo por el espermatozoide».
Queda sentado entonces que se encuentra probado
científicamente que la concepción comienza con la fecundación y que desde ese momento
hay vida humana.
Que en nuestro derecho positivo el derecho a la vida
desde la concepción encuentra sustento en los artículos 63 y 70 del Código Civil que
prevén el comienzo de la existencia de la persona desde el momento de la concepción en
el seno materno, contando con consagración constitucional en virtud del artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional que acuerda jerarquía constitucional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su
artículo 4, apartado primero, establece: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».
Que asimismo corresponde señalar en punto a la
existencia del caso judicial concreto, que en el presente nos encontramos frente a
lesiones concretas, la de los afectados directos, las personas por nacer -nasciturus-,
cuyo derecho a la vida se encuentra amenazado en forma real, y que no por ser
difícilmente individualizables requieren menos de la protección judicial, la que en el
caso es requerida por la Asociación actora en uso de la legitimación activa que le
acuerda el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional.
Así expresa Antonio Juan Rinessi en el trabajo «La
nueva visión del comienzo de la vida" publicado en la Revista Jurídica «La Ley»
1994-E, pág. 1215. "En tal medida no se puede desconocer al nasciturus la
protección que el derecho le debe brindar en forma total. Y para ello necesita de la
representación, no solamente por su incapacidad sino por su incompleta personalidad. Cabe
al respecto señalar que el nasciturus goza del derecho a la vida, y a la dignidad humana.
En tal virtud está protegido de cualquier ataque a la vida".
Por otro lado, y no obstante que la acción popular
se encuentra excluida de nuestro ordenamiento, conforme se desprende del texto del
artículo 43 de la Constitución Nacional, toda vez que encontrándose en juego en el
caso, el Derecho a la Vida, Derecho Natural consagrado en nuestro Derecho positivo, el
cual ha sido declarado por la Corte Suprema de la Nación como el primer derecho de la
persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional («La
Ley» 1987-B, 312), resulta ilustrativo citar los conceptos vertidos por Mario E. Chaumet
y Alejandro A. Menicocci en «El Amparo Constitucional», pág. 161:
«La situación se complica en nuestra época,
llamada con acierto por Norberto Bobbio como «la era de los derechos», por cuanto una
serie de derechos que usualmente se consideraban consagrados en el derecho natural, hoy
forman parte del derecho positivo, principalmente recogidos por el derecho internacional
público y el derecho constitucional. En síntesis, no creemos que haya obstáculos para
que la legislación pueda admitir un remedio judicial en pos del accionar de los órganos
del Estado contrario a principios de normación formalizados.
En este sentido, cabe recordar que hace ya varios
años, el maestro Bielsa expresaba que la objeción de que la acción popular atenta
contra la división de poderes es inconsistente. Esta es un control de legalidad del
accionar administrativo, y no se puede, por ende, entender que un poder se superponga al
otro cuando este último ha obrado fuera de los marcos constitucionales en los cuales se
debe desenvolver», máxime cuando es el propio Estado quien debe resguardar en principio
estos derechos y, en el caso, a través de la Disposición atacada se vulnera un derecho
cuya afectación, en el ámbito penal, es de acción pública perseguir, contradiciéndose
además con las consideraciones vertidas en el Decreto 1406/98 dictado recientemente y por
el que el Poder Ejecutivo Nacional instituye el día 25 de marzo de cada año como «Día
del Niño por Nacer» en el que se expresa:
«Que tal como se afirma en el Preámbulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño: «el niño, por su falta de madurez fisica y
mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento».
«Que especialmente en su etapa prenatal, el niño
es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por
su madre.
«Que el niño, tanto antes como después del
nacimiento, «para el armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y, comprensión", como lo señala la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que incluye un especial cuidado de su salud
tanto psíquica como física.
«Que la vida, el mayor de los dones, tiene un valor
inviolable y una dignidad irrepetible.
«Que el derecho a la vida no es una cuestión de
ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana.
«Que la calidad de persona, como ente susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional
y para nuestra Constitución y la Legislación civil y penal, la vida comienza en el
momento de producirse la concepción.
«Que debe reafirmarse públicamente el compromiso
de este Gobierno con las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros
internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y,
tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar
los hechos más relevantes del género humano, se considera apropiado y necesario dedicar
un día en el ámbito nacional al niño por nacer, con el objeto de invitar a la
reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de
la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.».
Que a mérito de todo lo expuesto, la autorización
conferida mediante Disposiciones 3243/96 y 4595/97 de la Administración Nacional de
Medicamentos Alimentos y Técnica Médica y Certificado Nº 45273 que le acuerda el
carácter de especialidad medicinal autorizada por el Ministerio de Salud y Acción Social
al fármaco Imediat (fs. 52/55 y 64/65) el cual genera un concreto ataque al derecho a la
vida del nasciturus, cuya consagración es de rango constitucional, adolecen del vicio de
ilegalidad manifiesta por cuanto vulneran una norma concreta de derecho positivo con
jerarquía constitucional, concepto que algunos autores, tal el caso de Bielsa, citado por
Mario E.Chaumet y Alejandro A. Menicocci en «El Amparo Constitucional», Ed. Depalma,
pág. 154, han ampliado señalando incluso, que «por ley no se debe entender toda
transgresión de una norma material, sino también los principios de derecho público
contenidos en la Constitución, en su texto y en su espíritu, como también contra toda
interpretación arbitraria efectuada en perjuicio del interés general..."
Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la
acción de amparo incoada por Portal de Belén Asociación Civil sin Fines de Lucro y por
tanto, ordenar al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social - Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnica Médica, autora del informe técnico
glosado a fs. 107/116, que revoque la autorización, prohibiendo la fabricación,
distribución y comercialización del fármaco de laboratorios GADOR S.A., cuyo nombre
comercial es IMEDIAT.
II. Que atento la naturaleza y novedad de la
cuestión planteada las costas se imponen por el orden causado, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 68, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, aplicable supletoriamente en la especie (artículo 17 de la le 16.986).
Los honorarios de los abogados de la actora se
regularán según las pautas arancelarias vigentes. No se procede en igual sentido
respecto de la Sra. Procurador Fiscal atento a ser funcionaria a sueldo del Estado
Nacional (art. 2 de la ley 21.839).