Suprema Corte:
-I-
A fs. 31/38 vta., la Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén
promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación (en adelante M.S. y A.S.), a fin de que se le ordene revocar
la autorización y se prohiba la fabricación, distribución y
comercialización del fármaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre
comercial es "Imediat", pues se trata de una píldora con
efectos abortivos, encubierta bajo la denominación eufemística de
"anticoncepción de emergencia".
Fundó
su pretensión -en síntesis- en que el derecho a la vida humana desde la
concepción tiene raigambre constitucional, en forma expresa a partir de
1994, por la incorporación de diversos tratados internacionales, de donde
deviene contraria a la Carta Magna la autorización administrativa
otorgada para la fabricación y comercialización de una especialidad
medicinal que, como uno de sus efectos, tiende a impedir que un óvulo
humano fecundado anide en el útero materno, lo que constituye la muerte,
por aborto, de un ser humano ya concebido.
A
fin de probar el fundamento científico de su demanda, acompañó un
informe producido por un especialista, explicativo de la acción del
producto y adujo que el propio fabricante admitió -veladamente- que
aquél tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a la concepción,
impidiendo el desarrollo normal de la persona humana, según surge de la
interpretación que formuló del prospecto que adjuntó.
Dijo
que, al producirse tales efectos, se corroboran la ilegalidad del acto
impugnado, vicio al que atribuyó un carácter manifiesto, desde que se
trata de una contradicción total, absoluta y grosera de aquel derecho
constitucional.
-II-
A fs. 190/209, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B), al
hacer lugar a la apelación deducida por el Estado demandado, dejó sin
efecto el fallo de la instancia anterior, que ordenó revocar la
autorización conferida y prohibir la fabricación, distribución y
comercialización del fármaco mencionado.
Para
así resolver, en primer término, sus integrantes desestimaron en forma
unánime los agravios relativos a la extemporaneidad de la acción
instaurada y a la falta de legitimación de la actora. En segundo lugar,
los señores jueces que conformaron la mayoría -y con apoyo en
precedentes propios y de V.E. que citaron-, entendieron, en esencia, que
el ámbito restringido de la acción de amparo resultaba improcedente para
ingresar al conocimiento y resolución de cuestiones que, como en el sub
lite, requieren una mayor amplitud de debate y prueba.
Desde
esta perspectiva, señalaron que la pretensión de la actora exige un
pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la vida
humana, de la concepción, que responda a los siguientes interrogantes:
¿la fecundación del espermatozoide y el óvulo constituye per se el
acto de la concepción o el comienzo de la vida humana?, ¿se requiere
para el inicio de la vida, la implementación o anidación del óvulo
fecundado en el útero materno?.
Frente
a la magnitud de los interrogantes y a la negativa opuesta por el Estado
Nacional al progreso de la acción, consideraron que dilucidar el tema,
por su carácter eminentemente médico-científico, exige la ponderación
de elementos de juicio abundantes, contundentes y precisos, que sirvan y
colaboren en la formación de la convicción necesaria para fundar la
sentencia definitiva. En tales circunstancias, la vía del amparo resulta
inadecuada por su limitado contenido probatorio.
-III-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario
obrante a fs. 236/264, cuya concesión por el a quo (fs. 307/309) trae el
asunto a conocimiento del Tribunal.
Afirma
que la sentencia es definitiva, pues si bien rechaza el amparo por
cuestiones procesales, le impide proteger el derecho de incidencia
colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepción, vulnerado
por la acción farmacológica del "Imediat".
También
aduce la existencia de cuestión federal, toda vez que se discute la
inteligencia de las normas de jerarquía constitucional que reconocen el
derecho a la vida desde la concepción, del art. 43 de la Carta
Fundamental y la validez del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que
aprobó la fabricación y comercialización del medicamento.
En
ese contexto, desarrolla sus argumentos para demostrar que existen
elementos objetivos, en la Constitución Nacional y en toda la tradición
jurídica argentina, que protegen siempre al ser humano "desde la
concepción", independientemente de las discusiones ideológicas o
científicas respecto del momento de la "anidación" o del
comienzo de la vida. Cita, en apoyo de su postura, la Convención de los
Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros
tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22), así
como diversas disposiciones del Código Civil y constituciones
provinciales.
Por
otra parte, critica la sentencia porque importa una denegación de
justicia y, en la práctica, deja sin efecto una garantía constitucional,
a la vez que viola el principio in dubio pro homine. Ello es así,
toda vez que los jueces afirman que conocen el derecho vigente, pero
cuando se les trae a resolución una causa en donde se demuestra que el
fármaco actúa como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les impide
resolver el tema y rechazan la acción. Con este proceder, tornaron
ineficaz e inaplicable el precepto constitucional y, además, denegaron la
protección de la vida humana antes de la anidación.
Por
último, sostiene que el fallo es arbitrario, por violar el principio de
congruencia -al admitir un agravio no planteado oportunamente-, por
resultar autocontradictorio, porque después de desestimar el amparo por
considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta el acta de
la Comisión Nacional de Bioética; por contener afirmaciones dogmáticas
-vgr. cuando señala que el embarazo de una mujer comenzaría con la
anidación- y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente -el informe
de la citada comisión-.
-IV-
Cabe recordar que las sentencias que rechazan la acción de amparo pero
dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la
instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo (conf. doctrina de
Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto y
admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible o muy
dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas; 316:1909;
317:164), categoría en la que V.E. incluyó, entre otros, a los
pronunciamientos que ponían en juego derechos de naturaleza alimentaria
(Fallos: 315:1059), o cuando resultaba verosímil el corte en el
suministro de un servicio esencial (Fallos: 312:1367; 314:1038).
En
mi opinión, en el sub examine se configura un supuesto excepcional
que permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues, aunque
la decisión del a quo, formalmente no impediría iniciar una acción
ordinaria para dilucidar las cuestiones discutidas, a fin de evitar la
frustración de una garantía constitucional, por la posibilidad cierta de
afectación del derecho esencial a la vida que podría ocasionar el fallo
recurrido hasta tanto aquélla se resuelva, se impone flexibilizar el
cumplimiento del aludido requisito. Máxime, cuando sería aplicable la
doctrina de V.E. en materia de gravedad institucional. En efecto, tal como
tuve oportunidad de señalar in re: T.421.XXXVI. "T., S. c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", con cita de Fallos:
257:132; 260:114; 295:376 y 879; 298:732; 300:1102, entre otros: "...el
Tribunal ha reconocido que, en su función de intérprete y salvaguardia
último de las disposiciones de la Constitución Nacional, de cuya
efectividad y vigencia depende una adecuada convivencia social, es
pertinente en ocasiones de gravedad obviar ápices formales que obstarían
al ejercicio de tal elevada función" (conf. dictamen del 8 de
enero de 2001).
En
este mismo orden de ideas, estimo oportuno poner de relieve que "el
derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del
art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el
ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren
necesariamente de él" (conf. dictamen del suscripto del 22 de
febrero de 1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis
y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo
ley 16.986", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en
su sentencia del 1 de junio de 2000), así como que recientemente
el Tribunal ha reiterado, en igual sentido, que aquél es el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional, y que el hombre es el eje y el centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
transcendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (in re C.823.XXXV. "Campodónico de Beviacqua,
Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de
Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", resuelta el 24 de
octubre de 2000, con sus citas).
-V-
Sentado lo anterior, es menester destacar que el Estado Nacional, en todas
las instancias, ha sido representado por integrantes del Ministerio
Público Fiscal, cuya titularidad superior ejerzo, circunstancia que
impone precisar y delimitar mi intervención.
En
efecto, a fin de poder cumplir fielmente con los deberes impuestos por el
art. 120 de la Constitución Nacional, la ley 24.946 excluye expresamente
de las funciones del Ministerio Público a la representación del Estado
Nacional en juicio (art. 27), dispone un proceso gradual para que aquél
designe a sus letrados (art. 68) y deroga la ley 17.516, "en
cuanto se refiere(n) a la representación por los procuradores fiscales y
el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria
o contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otra norma
que resulte contradictoria con la presente ley" (art. 76).
Empero, tal exclusión todavía no es total, debido a que el art. 68,
segundo párrafo, dispone que aquella representación se seguirá
ejerciendo, tanto en los juicios en trámite como en los que se iniciaren,
hasta el reemplazo efectivo de los magistrados del Ministerio Público
Fiscal por nuevos letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado,
situación que se verifica en el sub judice, en el que subsiste el
régimen de la ley citada en último término.
Si
bien en numerosos precedentes análogos mi intervención ante el Tribunal
se limitó a pronunciarme sobre la admisibilidad formal del recurso
extraordinario deducido, a fin de no afectar el derecho de las partes en
virtud de una doble actuación de este Ministerio Público, pienso que en
el sub lite, donde se halla en juego nada menos que el derecho a la
vida, deben tener ineludible primacía los intereses que debo tutelar en
atención al deber que me imponen los arts. 25, incs. b y g y 33, inc. a,
ap. 5, de la ley 24.946 y, en consecuencia, expedirme en todo lo que
concierne a ellos.
Máxime,
cuando lo expuesto no significa en modo alguno afectar el derecho de
defensa de las partes, una de las principales manifestaciones del debido
proceso legal, principio cardinal por el cual también debo velar
(conf. art. 25, inc. h, de la mencionada ley), ya que, por un lado -tal
como lo manifesté- me expido en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad y, por el otro, el Estado Nacional fue
adecuadamente defendido por la señora fiscal federal en las instancias
previas, quien, incluso, intervino en la sustanciación del remedio
extraordinario.
-VI-
En esa inteligencia, advierto -en lo que es materia del recurso- que el a
quo desestimó la acción de amparo por considerar que la resolución
del tema debatido exigía mayor amplitud de debate y prueba y descalificó
la rendida en el expediente, por entender que resultaba escasa.
A
mi modo de ver, tal decisión importa un criterio en extremo formalista,
que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel
instituto busca asegurar, por un doble orden de razones. En primer
término, porque no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos
probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así
como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado
final del proceso. Esta omisión en que incurre la sentencia es
trascendental, ya que demuestra su deficiente fundamentación, pues, en
casos como el de autos, los jueces no pueden limitarse a afirmar que el
tema sometido a controversia requiere mayor debate y prueba, máxime
cuando la parte interesada ni siquiera menciona los medios de los cuales
se vio privada para fundar su posición, ni mantuvo el agravio ante la
alzada (fs. 138/143 vta.).
En
segundo término, porque pese a las extensas consideraciones que
formularon los magistrados en cuanto a la entidad de la prueba para fundar
su decisión, en realidad, en un comportamiento contradictorio, evaluaron
la existente en autos, tanto de la que ofreció la actora -que fue sus-
tanciada- como de la que acompañó el Estado en oportunidad de presentar
el informe del art. 8 de la ley 16.986, y concluyeron que
resultaba "insuficiente" para resolver la controversia. Este
criterio no sólo no alcanza para sustentar la decisión que finalmente
adoptaron, sino que además, se desentiende de la posición de las partes
en cuanto consideraron que aquéllas permitían resolver el amparo.
En
tales condiciones, el a quo, so pretexto de necesitar amplitud
de debate, evitó pronunciarse sobre el tema sujeto a revisión y cumplir
con la función específica del Poder Judicial. Del mismo modo, el
fallo apelado carece de sustento para ser considerado como acto
jurisdiccional válido y debe ser revocado, en los términos de la
doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por
otra parte, no se me escapa que, en principio, la apreciación de las
piezas probatorias es función reservada a los jueces de la causa y que el
amparo no tiene por fin reemplazar a los medios ordinarios para la
solución de controversias (Fallos: 320:2711), pero considero que, en
casos como el sub examine, por la trascendencia de los derechos
comprometidos, es necesarios evitar decisiones que -como la recurrida- con
excesivo rigor formal, desatiendan la pronta resolución de asuntos que
pueden afectar al derecho a la vida, cuya defensa es misión ineludible de
todos los poderes de la República.
Al
respecto, cabe recordar que, en oportunidad de dictaminar en la citada
causa T.421.XXXVI, esta Procuración General sostuvo que nuestro país ha
dado rango constitucional a tratados internacionales que han reconocido la
existencia de la persona desde el momento mismo de su concepción,
reconocimiento que implica, a partir de ese instante, la posibilidad de
adquirir derechos.
En
efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 4.1
dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del
momento de la concepción"; mientras que, por su parte, el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño destaca: "el
niño por su falta de madurez, física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento".
Desde
esta perspectiva, no caben dudas que todo niño -siempre otorgando al
vocablo la acepción amplia contenida en la convención que tutela sus
derechos- es merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden
de la naturaleza humana y de su condición de tal, desde su concepción,
en la medida que el derecho del niño a la vida no se adscribe a una
entelequia ("...desde la concepción...") sino que responde -y
debe responder, para no ser totalmente desconocido- a una realidad
concreta y dinámica (conf. dictamen citado).
Es
por ello que su tutela legal para ser real y efectiva, debe empezar desde
el momento en que el individuo vive, es decir, desde la vida intrauterina,
porque, siempre según mi modo de ver, es claro también que esa
protección se acentúa conforme es mayor la indefensión de la persona,
ya fuere por su minoridad o por no haber nacido aún.
Lo
expuesto reafirma la necesidad de adoptar resoluciones, en forma expedita,
por parte de los jueces, que resulten aptas para dilucidar cuestiones como
las que se debaten en el sub lite, sin obstáculos de índole
formal que podrían frustrar definitivamente los derechos en juego, tal
como sucedería -a mi modo de ver- si se remite su examen a un juicio
ordinario.
-VII-
Por todo ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el
recurso extraordinario interpuesto por la actora, por aplicación de la
doctrina en materia de gravedad institucional, revocar la sentencia en
cuanto fue materia de aquél y devolver las actuaciones al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a
derecho.
Buenos Aries, 24 de abril de 2001.
NICOLAS
EDUARDO BECERRA
ES
COPIA