Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de
Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/
amparo".
Considerando:
1º) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la
sentencia apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran
adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la
Nación al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que
en el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la
Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley
civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San
José de Costa Rica; 6 de la Convención sobre los Derechos del
Niño; 2 de la ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección
Primera del Libro I del Código Civil).
3º) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si
el fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de
emergencia", posee efectos abortivos, al impedir el anidamiento del
embrión en su lugar propio de implantación, el endometrio. Ello
determina que sea necesario precisar si la concepción se produce con la
fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o
anidación del óvulo fecundado en el útero materno, aspecto éste que la
cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y prueba.
4º) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida
humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la
fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario.
En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana
sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se
encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la
información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de
las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después
desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia
estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano
comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y
Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs.
As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas).
5º) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología
señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El
hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con
sus potencialidades..." (confr. Revista Palabra nº 173, Madrid,
enero 1980).
Por
su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría
distinción científicamente válida entre los términos
"embrión" o "preembrión", denominados seres humanos
tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis Jr. Lewis v.
Davis Mary Sue", 1 de junio de 1992, Suprema Corte de
Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).
6º) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología
Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti
sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del
desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos
femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para
iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human
Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977).
A
su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y
Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo
humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide"
(Human Embriology and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc.
1998).
Por
su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la
Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un
individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un
espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen
a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology,
Lippincott Williams & Wilkins, 2000).
7º) Que asimismo, "es un hecho científico que la ‘construcción
genética' de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida
biológicamente pues ‘El ADN del huevo contiene la descripción
anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles'"
(conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar y
certeza" publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71,
73 y 481; la cual fue escrita en respuesta al libro "El azar y la
necesidad" del premio Nobel de medicina Jacques Monod, causa
"T., S." -disidencia del juez Nazareno- Fallos: 324:5).
8º) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por
abrumadora mayoría, la Comisión Nacional de Etica Biomédica -integrada
entre otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina- a
solicitud del señor ministro de Salud y Acción Social con motivo de la
sentencia dictada en primera instancia en las presentes actuaciones (fs.
169). Ello fue denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento
fue considerado inoficioso por la cámara. No obstante, corresponde
asignar a dicho informe un valor siquiera indiciario.
9º) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116
el fármaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acción:
"a) retrasando o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes
estudios con mediciones hormonales-pico de LH/RH, progesterona plasmática
y urinaria); b) alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de
la mujer del espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en
animales de experimentación -conejos- se ha observado que el tránsito
tubal se modifica acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría
inhibir la fertilización; c) modificando el tejido endometrial
produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva
a inhibir la implantación" (conf. fs. 112).
10º) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible
de la opinión científica según la cual la vida comienza con la
fecundación constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico
primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En
efecto, todo método que impida el anidamiento debería ser considerado
como abortivo. Se configura así una situación que revela la
imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la
salvaguarda del derecho fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422;
306:1253, entre otros).
11º) Que esta solución condice con el principio pro homine que informa
todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que
las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben
entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del
ser humano. Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya
jurisprudencia debe seguir como guía para la interpretación del Pacto de
San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino
reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los
casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos
convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2 de
la ley 23.054), dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones,
no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción" (O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29,
Fallos: 320:2145).
12º) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes
citada este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la
concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de
los jueces Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más
allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye
un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
13º) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema),
este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa
"T., S.", ya citada).
14º) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas
específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento
de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa
Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción". Además todo ser humano a partir de la
concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida
(arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley
23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El Código Civil,
inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas
superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que
"Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de
las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubiesen nacido".
15º) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2)
impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los
individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró
que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse
presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos,
jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese
tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad
internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130).
Por
ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de
la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la
sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al
Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social,
Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica-, que deje sin
efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y
comercialización del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda
parte, ley 48). Costas por su orden en atención a la índole de la
cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES
COPIA
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que
el recurso extraordinario interpuesto en autos no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por
ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el
recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT -
GUSTAVO A. BOSSERT.
ES
COPIA
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que
el recurso extraordinario que ha sido concedido por la cámara a quo no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la
ley 48), puesto que el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la
posibilidad de que la cuestión en debate se plantee en un proceso de
conocimiento ulterior. En efecto, en el voto del juez Mosquera se
propició el rechazo de la acción de amparo por no resultar la vía
aceptable ni el carril adecuado para debatir y solucionar la cuestión
traída a consideración; y en el del juez Sánchez Freytes se señaló
que no podía obtenerse certeza -elemento con que debe contar un juez al
pronunciarse- sin la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy
interesan al pensamiento para una definición como la que se pretende, lo
que hacía aconsejable esperar un juicio contencioso con pruebas
suficientes con raíces profundas, y no meras opiniones de médicos o
especialistas, que integren un proceso debido.
Que,
por otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento
constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo texto
del art. 43-, está excluida por la existencia de otro medio judicial más
idóneo, y supone la necesidad urgente de restablecer los derechos
esenciales afectados, lo que requiere una decisión más o menos
inmediata. De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de
cuestiones cuya elucidación requiera un debate más amplio y no se
regularice por aceptar elementos de juicio necesariamente parciales en
virtud de la limitación de las posibilidades probatorias del proceso, y
que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, es
la que no requiere ser demostrada mediante pruebas extrínsecas.
Por
ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
improcedente el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese
y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES
COPIA