Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el Verbo se
encarnó en el vientre purísimo de la Santísima Virgen María para
salvar "a su pueblo de sus pecados" (Mt 1,21) y abrirle "el
camino de la salvación".(1) San Juan Bautista confirma
esta misión indicando a Jesús como "el Cordero de Dios, que quita
el pecado del mundo" (Jn 1,29). Toda la obra y predicación del
Precursor es una llamada enérgica y ardiente a la penitencia y a la
conversión, cuyo signo es el bautismo administrado en las aguas del
Jordán. El mismo Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt
3, 13-17), no porque haya pecado, sino porque "se deja contar entre
los pecadores; es ya "el cordero de Dios que quita el pecado
del mundo" (Jn 1,29); anticipa ya el "bautismo" de su
muerte sangrienta".(2) La salvación es, pues y ante todo,
redención del pecado como impedimento para la amistad con Dios, y
liberación del estado de esclavitud en la que se encuentra al
hombre que ha cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la
libertad de los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La
misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el anuncio del Reino
de Dios y la predicación del Evangelio con vistas a la conversión
(cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del día mismo de su
Resurrección, cuando es inminente el comienzo de la misión
apostólica, Jesús da a los Apóstoles, por la fuerza del Espíritu
Santo, el poder de reconciliar con Dios y con la Iglesia a los
pecadores arrepentidos: "Reciban el Espíritu Santo. Los pecados
serán perdonados a los que ustedes se los perdonen, y serán
retenidos a los que ustedes se los retengan" (Jn 20,22-23).(3)
A
lo largo de la historia y en la praxis constante de la Iglesia, el
"ministerio de la reconciliación" (2 Co 5,18), concedida mediante
los sacramentos del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido
siempre como una tarea pastoral muy relevante, realizada por
obediencia al mandato de Jesús como parte esencial del ministerio
sacerdotal. La celebración del sacramento de la Penitencia ha
tenido en el curso de los siglos un desarrollo que ha asumido
diversas formas expresivas, conservando siempre, sin embargo, la
misma estructura fundamental, que comprende necesariamente, además
de la intervención del ministro –solamente un Obispo o un
presbítero, que juzga y absuelve, atiende y cura en el nombre de
Cristo–, los actos del penitente: la contrición, la confesión y
la satisfacción.
En
la Carta apostólica Novo millennio ineunte he escrito:
"Deseo pedir, además, una renovada valentía pastoral para que la
pedagogía cotidiana de la comunidad cristiana sepa proponer de
manera convincente y eficaz la práctica del Sacramento de la
Re-conciliación. Como se recordará, en 1984 intervine sobre este
tema con la Exhortación postsinodal Reconciliatio et
paenitentia, que recogía los frutos de la reflexión de una
Asamblea general del Sínodo de los Obispos, dedicada a esta
problemática. Entonces invitaba a esforzarse por todos los medios
para afrontar la crisis del "sentido del pecado" [...].
Cuando el mencionado Sínodo afrontó el problema, era patente a
todos la crisis del Sacramento, especialmente en algunas regiones
del mundo. Los motivos que lo originan no se han desvanecido en este
breve lapso. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado
particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos ha
ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desper-diciar: si
muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con fruto a
este sacramento, probablemente es necesario que los Pastores tengan
mayor confianza, creatividad y perseverancia en presentarlo y
valorizarlo".(4)
Con
estas palabras pretendía y pretendo dar ánimos y, al mismo tiempo,
dirigir una insistente invitación a mis hermanos Obispos –y, a
través de ellos, a todos los presbíteros– a reforzar
solícitamente el sacramento de la Reconciliación, incluso como
exigencia de auténtica caridad y verdadera justicia pastoral,(5)
recordándoles que todo fiel, con las debidas disposiciones
interiores, tiene derecho a recibir personalmente la gracia
sacramental.
A
fin de que el discernimiento sobre las disposiciones de los
penitentes en orden a la absolución o no, y a la imposición de la
penitencia oportuna por parte del ministro del Sacramento, hace
falta que el fiel, además de la conciencia de los pecados
cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no recaer más,(6)
confiese sus pecados. En este sentido, el Concilio de Trento
declaró que es necesario "de derecho divino confesar todos y cada
uno de los pecados mortales".(7) La Iglesia ha visto
siempre un nexo esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes
en este Sacramento y la necesidad de que los penitentes manifiesten
sus propios pecados,(8) excepto en caso de imposibilidad.
Por lo tanto, la confesión completa de los pecados graves, siendo
por institución divina parte constitutiva del Sacramento, en modo
alguno puede quedar confiada al libre juicio de los Pastores
(dispensa, interpretación, costumbres locales, etc.). La Autoridad
eclesiástica competente sólo especifica –en las relativas normas
disciplinares– los criterios para distinguir la imposibilidad real
de confesar los pecados, respecto a otras situaciones en las que la
imposibilidad es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En
las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las expresas
preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado, considero
conveniente volver a recordar algunas leyes canónicas vigentes
sobre la celebración de este sacramento, precisando algún aspecto
del mismo, para favorecer –en espíritu de comunión con la
responsabilidad propia de todo el Episcopado (9)– su mejor
administración. Se trata de hacer efectiva y de tutelar una
celebración cada vez más fiel, y por tanto más fructífera, del
don confiado a la Iglesia por el Señor Jesús después de la
resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta especialmente
necesario, dado que en algunas regiones se observa la tendencia al
abandono de la confesión personal, junto con el recurso abusivo a
la "absolución general" o "colectiva", de tal modo que ésta no
aparece como medio extraordinario en situaciones completamente
excepcionales. Basándose en una ampliación arbitraria del
requisito de la grave necesidad, (10) se pierde de vista en
la práctica la fidelidad a la configuración divina del Sacramento
y, concretamente, la necesidad de la confesión individual, con
daños graves para la vida espiritual de los fieles y la santidad de
la Iglesia.
Así
pues, tras haber oído el parecer de la Congregación para la
Doctrina de la fe, la Congregación para el Culto divino y la
disciplina de los sacramentos y el Consejo Pontificio para los
Textos legislativos, además de las consideraciones de los
venerables Hermanos Cardenales que presiden los Dicasterios de la
Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre el sacramento
de la Penitencia y la Reconciliación expuesta sintéticamente en el
Catecismo de la Iglesia Católica,(11) consciente de
mi responsabilidad pastoral y con plena conciencia de la necesidad y
eficacia siempre actual de este Sacramento, dispongo cuanto sigue:
1.
Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento
de la Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado, en
aplicación de la doctrina católica sobre este punto, que:
a)
"La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen
el único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está
en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la
imposibilidad física o moral excusa de esa confesión, en cuyo caso
la reconciliación se puede conseguir también por otros medios".(12)
b)
Por tanto, "todos los que, por su oficio, tienen encomendada la
cura de almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión
a los fieles que les están encomendados y que lo pidan
razonablemente; y que se les dé la oportunidad de acercarse a la
confesión individual, en días y horas determinados que les
resulten asequibles".(13)
Además,
todos los sacerdotes que tienen la facultad de administrar el
sacramento de la Penitencia, muéstrense siempre y totalmente
dispuestos a administrarlo cada vez que los fieles lo soliciten
razonablemente.(14) La falta de disponibilidad para acoger
a las ovejas descarriadas, e incluso para ir en su búsqueda y poder
devolverlas al redil, sería un signo doloroso de falta de sentido
pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que llevar
en sí la imagen del Buen Pastor.
2.
Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos y los rectores de
iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente que se den de
hecho las máximas facilidades posibles para la confesión de los
fieles. En particular, se recomienda la presencia visible de los
confesores en los lugares de culto durante los horarios previstos,
la adecuación de estos horarios a la situación real de los
penitentes y la especial disponibilidad para confesar antes de las
Misas y también, para atender a las necesidades de los fieles,
durante la celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes
disponibles.(15)
3.
Dado que "el fiel está obligado a confesar según su especie y
número todos los pecados graves cometidos después del Bautismo y
aún no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni
acusados en la confesión individual, de los cuales tenga conciencia
después de un examen diligente", (16) se reprueba
cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica
o limitada a sólo uno o más pecados considerados más
significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de
todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también
los pecados veniales.(17)
4.
La absolución a más de un penitente a la vez, sin confesión
individual previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho
Canónico, ha de ser entendida y aplicada rectamente a la luz y en
el contexto de las normas precedentemente enunciadas. En efecto,
dicha absolución "tiene un carácter de excepcionalidad" (18)
y no puede impartirse "con carácter general a no ser que:
1º
amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no
tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente;
2º
haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el
número de los penitentes, no hay bastantes confesores para oír
debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable,
de manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían
privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la
sagrada comunión; pero no se considera suficiente necesidad cuando
no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran
concurrencia de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o
peregrinación".(19)
Sobre
el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a)
Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como
las que pueden producirse en territorios de misión o en comunidades
de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas
veces al año, o cuando lo permitan las circunstancias bélicas,
meteorológicas u otras parecidas.
b)
Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la
grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la
sola imposibilidad de confesar "como conviene" a las personas
dentro de "un tiempo razonable" debido a la escasez de sacerdotes;
dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo,
los penitentes se verían privados por un "notable tiempo", sin
culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener
presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la
diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y la
posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c)
La primera condición, la imposibilidad de "oír debidamente la
confesión" "dentro de un tiempo razonable", hace referencia
sólo al tiempo razonable requerido para administrar válida y
dignamente el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un
coloquio pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto a
circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente
para oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales
del confesor o confesores y de los penitentes mismos.
d)
Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio
prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia
sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según
el can. 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio
no es prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física o
moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo
inferior a un mes implicaría permanecer "un tiempo razonable" con
dicha privación.
e)
No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de
aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente
administración ordinaria del Sacramento por no observar las normas
antes recordadas (20) y, menos aún, por la opción de los
penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se tratara
de una posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias
descritas en el Ritual.
f)
Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola,
suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o
peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones parecidas,
debidas a la creciente movilidad de las personas.
5.
Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el can. 961, §
1, 2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, "el
cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás
miembros de la Conferencia Episcopal, puede determinar los casos en
que se verifica esa necesidad".(21) Estos criterios
pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la plena
fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a los
criterios de fondo expuestos en la disciplina universal de la
Iglesia, los cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias que
se derivan del sacramento mismo de la Penitencia en su divina
institución.
6.
Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial para
la vida de la Iglesia, la total armonía entre los diversos
Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales, según lo
dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C., enviarán cuanto antes a
la Congregación para el Culto divino y la disciplina de los
sacramentos el texto de las normas que piensan emanar o actualizar,
a la luz del presente Motu proprio, sobre la aplicación del can.
961 del C.I.C. Esto favorecerá una mayor comunión entre los
Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a
acercarse con provecho a las fuentes de la misericordia divina,
siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde
esta perspectiva de comunión será también oportuno que los
Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias
Episcopales acerca de si se dan o no, en el ámbito de su
jurisdicción, casos de grave necesidad. Será además deber de las
Conferencias Episcopales informar a la mencionada Congregación
acerca de la situación de hecho existente en su territorio y sobre
los eventuales cambios que después se produzcan.
7.
Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los
penitentes, se recuerda que:
a)
"Para que un fiel reciba válidamente la absolución sacramental
dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente
dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo
confesión individual de todos los pecados graves que en las
presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo".(22)
b)
En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro
de muerte, se exhorte antes a los fieles "a que cada uno haga un
acto de contrición".(23)
c)
Está claro que no pueden recibir válidamente la absolución los
penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave y no
tienen intención de cambiar su situación.
8.
Quedando a salvo la obligación de "confesar fielmente sus
pecados graves al menos una vez al año", (24) "aquel a
quien se le perdonan los pecados graves con una absolución general,
debe acercarse a la confesión individual lo antes posible, en
cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra absolución general, de
no interponerse una causa justa".(25)
9.
Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento,
téngase presente que:
a)
"El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio",(26)
siendo claro que razones de orden pastoral pueden justificar la
celebración del sacramento en lugares diversos;(27)
b)
las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las
respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han de garantizar
que esté situada en "lugar patente" y esté "provista de
rejillas" de modo que puedan utilizarlas los fieles y los
confesores mismos que lo deseen.(28)
Todo
lo que he establecido con la presente Carta apostólica en forma de
Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se
observe a partir de este día, sin que obste cualquier otra
disposición en contra.Lo que he establecido con esta Carta tiene
valor también, por su naturaleza, para las venerables Iglesias
Orientales Católicas, en conformidad con los respectivos cánones
de su propio Código.
Dado
en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de
Pascua o de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002,
vigésimo cuarto de mi Pontificado.
Juan Pablo II
Notas: